Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0735-2020), 24-06-2020

Fecha24 Junio 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0735-2020
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONOR Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-735/2020

ACTOR: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA

COLABORARON: JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS Y DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

S E N T E N C I A

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado en el rubro, en el sentido de revocar el acuerdo de admisión del procedimiento sancionador emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Escrito de denuncia. El veintiocho de enero del año en curso, el actor presentó un escrito dirigido a esta Sala Superior, en donde denunció que Bertha Luján Uranga, en calidad de presidenta del Consejo Nacional de Morena, cometió diversos actos que vulneraron la normativa interna del partido.

3 B. Acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-76/2020. El once de febrero siguiente, esta Sala Superior emitió Acuerdo de Sala en el sentido de remitir la queja a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, al tratarse del órgano partidista competente para conocer, investigar y analizar las conductas denunciadas y, en su caso, resolver lo que en Derecho proceda.

4 C. Incidente de cumplimiento. El treinta de mazo, el actor promovió incidente de cumplimiento de sentencia dada la omisión del órgano partidista de Justicia de tramitar y pronunciarse sobre el escrito de queja que le fue reencauzado por esta Sala Superior.

5 D. Diligencias realizadas. El pasado treinta de abril, la ahora responsable radicó la queja con la clave CNHJ-JAL-265/2020 y, en esa misma fecha, requirió al actor para que subsanara deficiencias de su escrito.

6 E. Resolución incidental. El veinte de mayo, este órgano jurisdiccional declaró fundado el incidente, por lo que le ordenó a la Comisión de Honestidad y Justicia que tramitara y resolviera lo que en derecho correspondiera.

7 F. Admisión del recurso de queja. En cumplimiento a lo anterior, el veintidós siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia emitió acuerdo en el que admitió la queja en contra de Bertha Luján Uranga, al cual le asignó el número de expediente CNHJ-JAL-265/2020.

8 II. Juicio ciudadano. El veintinueve de mayo siguiente, el actor promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior, para combatir el referido acuerdo admisorio.

9 III. Recepción y turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JDC-735/2020 y lo turnó a la Ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

10 IV. Recepción de constancias. En su oportunidad, se recibió el informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable y las documentales que acompañó al mismo, así como diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.

11 V. Admisión y cierre de instrucción. El Magistrado Instructor acordó radicar el expediente precisado en el rubro, admitir el medio de impugnación, y dado que no existía tramite o diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia

12 Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque la controversia está relacionada con el acuerdo de admisión de una queja presentada en contra de Bertha Luján Uranga, en su calidad de presidenta del Consejo Nacional de Morena, a partir de conductas que supuestamente vulneraron la normativa del partido en el marco de una elección interna (específicamente en la designación de miembros de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia).

13 Aunado a lo anterior, porque se advierte que el actor aduce violaciones al debido proceso en virtud de la incertidumbre sobre la vigencia de normas procedimentales que resultan de observancia general y obligatoria para el partido político nacional, a saber, el Estatuto y el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, repercutiendo en la vía procesal que será desahogado su medio de impugnación, puesto que el acto denunciado se inscribe dentro del proceso electivo nacional del partido.

14 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación de la urgencia para resolver el asunto.

15 De conformidad con el Acuerdo General 2/2020 de esta Sala Superior, pueden discutirse y resolverse de forma no presencial los asuntos urgentes, entendiéndose por éstos, aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

16 Asimismo, con base en el Acuerdo General 4/2020, se dispuso que además de los supuestos de urgencia para resolver los asuntos de forma no presencial, serían objeto de resolución aquellos que, de manera fundada y motivada el Pleno determine, con base en la situación sanitaria que atraviese el país, de manera que, si las medidas preventivas se extienden en el tiempo, según lo determinen las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos a través de videoconferencia.

17 Esta Sala Superior considera que el presente asunto reviste el carácter de urgente, toda vez que está relacionado con la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de admitir el trámite y sustanciación de la queja interpuesta por el actor en el expediente CNHJ-JAL-265/2020, conforme a las reglas establecidas en el artículo 54 de los Estatutos del partido.

18 Sin embargo, el justiciable refiere en su demanda que el procedimiento debería ser desahogado conforme a lo previsto en el Reglamento de dicha Comisión, y tramitado bajo las reglas del procedimiento sancionador electoral.

19 En ese sentido, el presente asunto está relacionado con la necesidad de otorgar seguridad jurídica respecto a la normatividad y disposiciones jurídicas aplicables bajo las cuales se regirá el procedimiento de queja admitido por la responsable; esto es, bajo el sistema de justicia partidaria previsto en el Estatuto del partido, o bien, bajo las disposiciones previstas en el Reglamento de la aludida Comisión.

20 Con base en lo anterior, se considera que resulta apremiante que este órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento al respecto, para efectos de brindar certeza y seguridad jurídica al actor, toda vez que dependiendo de la normativa que resulte aplicable, es que su queja será desahogada conforme a particulares directrices por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

21 El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de conformidad con lo siguiente:

22 a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y al órgano intrapartidista responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

23 b. Oportunidad. La presentación del medio fue oportuna, puesto que el acuerdo impugnado le fue notificado el veinticinco de mayo de dos mil veinte y la demanda se presentó el veintinueve siguiente, esto es dentro del plazo general de cuatro días.

24 c. Legitimación. En la especie, el actor es un militante de Morena, quien promueve juicio ciudadano por su propio derecho.

25 d. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque el actor fue quien promovió la queja primigenia ante la Comisión...

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