Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0043-2020), 2020

Número de expedienteSG-JE-0043-2020
Fecha24 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JE-43/2020

PARTE ACTORA: H.Á. CONTRERAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

TERCERA INTERESADA: MARÍA DEL REFUGIO CAMARENA JÁUREGUI

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

  1. SENTENCIA que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de J.[2], dictada el tres de agosto de dos mil veinte, dentro del expediente PSE-TEJ-001/2020.

I. ANTECEDENTES[3]

  1. Denuncia. El siete de julio, M.d.R.C.J.[4], presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J.[5], denuncia en contra de H.Á.C., en su carácter de P.M. de Zapotlanejo[6], J., por la probable comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, solicitando las medidas cautelares a que hubiera lugar.

  1. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias. El diecisiete de julio, la citada Comisión del instituto local, emitió la resolución identificada con clave RCQD-IEPC-01/2020, en la que declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la denunciante.

  1. Remisión al Tribunal local. Una vez sustanciado el Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-001/2020, se remitió al tribunal Electoral local para su conocimiento y resolución.

  1. Acto impugnado. El tres de agosto, el tribunal responsable declaró existente la conducta infractora consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida al denunciado y ordenó medidas de no repetición.

II. JUICIO FEDERAL

  1. Demanda. Contra esa determinación, el actor presentó el diez de agosto, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal local, mismo que remitió la demanda a esta S.R..

  1. Recepción y turno. El catorce de agosto, se recibió el expediente y anexos y, mediante acuerdo de esa misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente como juicio electoral[7], le asignó la clave SG-JE-43/2020, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O., en términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y proveyó acerca de las pruebas ofrecidas, y una vez sustanciado se decretó el cierre de instrucción.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta S. regional tiene jurisdicción y es competente para conocer del asunto, porque se trata de un juicio electoral promovido contra una resolución del Tribunal Electoral del Estado de J., en la que se determinó declarar existente la conducta infractora contra una R. del municipio de Zapotlanejo, en dicha entidad federativa, consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida al P.M.; supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta S. ejerce jurisdicción[9].

  1. Es cierto que la parte actora promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; sin embargo, la S. Superior de este Tribunal ha sustentado como vía idónea para conocer este tipo de controversias el juicio electoral[10], por lo cual la determinación de la Presidencia de esta S. es conforme al principio de tutela judicial efectiva.

  1. No pasa inadvertido el supuesto previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso h), de la Ley de Medios[11], vigente a partir de la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de este año[12].

  1. Sin embargo, el actor no acude en su calidad de ciudadano para sostener la existencia de violencia política contras las mujeres en razón de género, sino que acude a juicio a cuestionar la acreditación de la infracción y busca revocar lo resuelto por el tribunal local.

IV. PROCEDENCIA

  1. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios[13], conforme a lo siguiente:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, debido a que resolución se notificó al actor el día cuatro de agosto y éste presentó su impugnación el diez siguiente, es decir, al cuarto día, tomando en cuenta que se deben descontar del cómputo el ocho y nueve de agosto, por corresponder a sábado y domingo, y ser inhábiles; dado que el medio de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral, en términos de lo establecido en el artículo 7, numeral 2 y 8 de la Ley de Medios.

  1. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, toda vez que tuvo el carácter de denunciado en un procedimiento sancionador especial en la instancia local

  1. En dicha resolución, el tribunal local ordenó al actor, como medida de reparación integral de no repetición, abstenerse de realizar cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de la denunciante en el ejercicio de su cargo como R..

  1. Es decir, la legitimación del actor en este caso se actualiza, porque la determinación del tribunal local involucra el ejercicio de sus atribuciones como P.M., pues le vincula para que, en ejercicio de éstas, realice determinadas conductas de no hacer a fin de no afectar los derechos de la funcionaria pública denunciante.

  1. El actor está vinculado al cumplimiento de dicha sentencia, al haberse acreditado la conducta infractora que se le atribuyó.

  1. Supuesto que además esta S., al resolver el expediente SG-JE-37/2019, estimó, puede afectar su esfera particular por la responsabilidad en la comisión de actos considerados violencia política en razón de género, que se podría traducir en la aplicación de sanciones en su perjuicio.

  1. Por lo que, si el actor cuenta con legitimación para controvertir el fallo que le atribuyó la comisión de una conducta infractora, por trascender a la esfera del ejercicio de sus atribuciones, también se estima que debe contar con legitimación para controvertir los subsecuentes actos procesales que le acarreen un verdadero perjuicio a su esfera de derechos humanos.

  1. Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico al actor, dado que cuenta con este requisito para interponer el presente medio de impugnación, al controvertir una resolución derivada de un procedimiento en el que es parte denunciada.

  1. D.. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado[14].

  1. Tercera Interesada. Se le reconoce tal carácter a M.d.R.C.J., R. del Ayuntamiento de Zapotlanejo, J., al haber guardado el carácter de denunciante ante la instancia local, cumpliendo con lo previsto en el párrafo 4, del artículo 17, de la Ley de Medios: a) Presentó su escrito ante la autoridad responsable, hizo constar su nombre, firma autógrafa y domicilio para recibir notificaciones[15]; b) Precisó la razón del interés jurídico en que se funda y las pretensiones (que sea denegada la pretensión del accionante); c) Ofreció y aportó la prueba descrita en su escrito; y d) Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación[16].

  1. Por tanto, toda vez que se observan los requisitos de procedencia, y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

V. METODOLOGÍA DE ESTUDIO

  1. El análisis de los agravios será a partir de los siguientes temas[17]: 1. Indebida fijación de la litis y admisión de pruebas; 2. Principio de igualdad e indebida valoración de las pruebas en general; 3. Valoración...

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