Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0091-2020), 2020

Número de expedienteSX-JE-0091-2020
Fecha24 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-91/2020

ACTORA: NATIVIDAD MATÍAS MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERA INTERESADA: A.R.M.

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ Y DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por N.M.M., quien se ostenta como P.M. de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca[1], en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[2] el veintiocho de agosto de dos mil veinte en el Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano JDC/55/2020 en la que se determinó que, en su cargo de P.M., ejerció violencia política en razón de género en contra de A.R.M., R. de Ecología del referido municipio, y como medida de no repetición declaró y comunicó al Instituto local que perdió la presunción de tener un modo honesto de vivir.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISION

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Tercera interesada

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISION

Esta S.R. determina confirmar la sentencia impugnada, al resultar infundados los agravios sobre supuesta falta de fundamentación y motivación de la sentencia.

Lo anterior, porque contrario a lo aludido por la actora, del expediente local se advierten elementos suficientes para acreditar que, en su carácter de P.M., obstruyó el cargo de la R. de Ecología del propio Ayuntamiento, y al tratarse de estereotipos discriminatorios justifican la declaración de que ha perdido la presunción de contar con un modo honesto de vivir como consecuencia de haber incurrido en actos de violencia política contra las mujeres, en razón de género.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada comicial para elegir a las y los integrantes de los Ayuntamientos del estado de Oaxaca que se rigen por el sistema de partidos políticos, entre ellos el Municipio de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca.
  2. Instalación del Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil diecinueve, en sesión solemne de instalación del ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, la actora rindió protesta como P.M. y la ciudadana A.R.M. como R. de Ecología.
  3. Demanda local. El veinticinco de junio de dos mil veinte, A.R.M., R. de Ecología, presentó escrito de demanda[3] ante el Tribunal local, a fin de impugnar actos y omisiones de los integrantes del Ayuntamiento que a su consideración eran violatorios de sus derechos político-electorales a desempeñar y ejercer el cargo para el cual fue electa, así como el ejercicio de violencia política en razón de género en su contra.
  4. El juicio fue radicado con la clave de expediente local JDC/55/2020.
  5. Acuerdo plenario de medidas de protección[4]. El treinta de junio siguiente, el Tribunal Local ordenó a la actora en su carácter de P.M., así como a los integrantes del referido Ayuntamiento, que se abstuvieran de causar actos tendientes a vulnerar los derechos político-electorales, así como acciones que tengan por objeto intimidad, molestar o causar un daño en perjuicio de la actora local.
  6. Asimismo, informó sobre la queja de violencia política en razón de género a diversas instituciones del Estado para que, dentro del ámbito de sus competencias y facultades, tomaran medidas para salvaguardar los derechos y bienes jurídicos de la R. de Ecología.
  7. Sentencia impugnada. El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Tribunal local dictó sentencia[5] en la que declaró fundada la violencia política en razón de género por parte de la P.M. y, tuvo por desvirtuada la presunción de que N.M.M., P.M., tiene un modo honesto de vivir.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

  1. Presentación. El ocho de septiembre del año en curso, N.M.M., con el carácter de P.M. del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, promovió el presente juicio contra la sentencia del Tribunal local.
  2. Recepción y turno. El catorce de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. el escrito de demanda y demás constancias del expediente al rubro indicado; en la misma fecha el Magistrado P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JE-91/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
  3. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal local, por la cual se acreditó la violencia política en razón de género y se desvirtuó la presunción de que la P.M. de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca tiene un modo honesto de vivir, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en las disposiciones siguientes: a) artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; b) artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] así como en el Acuerdo 3/2015 emitido por la S. Superior de este Tribunal Electoral, y d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[9] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la S. Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: ”ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[10]

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

  1. Es un hecho público y notorio para esta S.R. el reconocimiento por parte del Concejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR