Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0074-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha08 Septiembre 2020
Número de expedienteST-JDC-0074-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: St-jDC-74/2019-1

actor: MARIO DE J.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 17 de mayo de 2019.

VISTOS para resolver los autos del incidente de incumplimiento de sentencia, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por M. de J.P., por su propio derecho, quien se ostenta como representante indígena ante el ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México, mediante el cual reclama el cumplimiento a lo ordenado por esta S.R. en la sentencia de 26 de abril.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por las partes y de las constancias se advierten los siguientes:

1. Sentencia de esta S.R.. El 26 de abril de 2019, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio en que se actúa, en los términos siguientes:

[…]

CUARTO. Efectos. Por las consideraciones expuestas, este órgano jurisdiccional determina procedente modificar la resolución impugnada, dejando sin efectos todos los actos llevados a cabo para cumplirla y confirmar la obligación de emitir una nueva convocatoria vinculando al ayuntamiento de Almoloya de J., Estado de México, para el efecto de que:

  1. Dé aviso inmediato a la comunidad indígena M. respecto de la determinación adoptada en este fallo, por la que se deja sin efectos el proceso electivo a celebrarse el próximo domingo, por la vía idónea, tal como perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de las comunidades, además de fijar copia de la presente sentencia en los lugares públicos de las comunidades;
  2. Convoque debida y oportunamente al ciudadano M. de J.P., en su carácter de representante indígena ante el ayuntamiento, para que pueda ejercer su derecho de voz en la sesión de cabildo en la que se discutirá y aprobará la nueva “convocatoria para reconocer el carácter de representante indígena ante el ayuntamiento”, proporcionándole la información necesaria para ello;
  3. Emita, a más tardar el 3 de mayo, una nueva “convocatoria para reconocer al representante indígena del pueblo M. que haya sido electo, de conformidad con sus usos y costumbres, de acuerdo con los parámetros fijados en el punto B del considerando anterior, a efecto de que a más tardar el domingo 19 de mayo, se elija a la representación indígena y se haga del conocimiento al ayuntamiento, para el efecto de su reconocimiento, y
  4. Traduzca a la lengua mazahua, la convocatoria precisada en el punto anterior, y la difunda oportunamente, por la vía idónea, tal como perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad.

El ayuntamiento, a través del Presidente Municipal, deberá informar a esta S.R. dentro de las veinticuatro horas siguientes en que se lleve a cabo cada uno de los puntos precisados; es decir, en cuatro momentos, conforme dé cumplimiento a cada punto (1. Avisar a la comunidad sobre la suspensión del proceso electivo; 2. Convocar al representante indígena a la sesión de cabildo correspondiente; 3. Emitir la nueva invitación, y 4. Traducir y difundir la invitación), debiendo remitir copia certificada de la documentación con la que se acredite.

[…]

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica la sentencia del tribunal responsable y se dejan sin efectos todos los actos posteriores que se llevaron a cabo con base en esa resolución, en lo tocante a la elección de representante indígena del pueblo M..

SEGUNDO. Se confirma la obligación de expedir una nueva convocatoria, pero con las características establecidas en esta sentencia.

2. Escrito incidental. El 6 de mayo del presente año, el actor presentó en esta S.R. incidente de incumplimiento.

II. Integración del expediente incidental y turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta S.R. ordenó la integración del expediente incidental respectivo, así como el turno correspondiente a la ponencia del magistrado A.D.A.J., por haber fungido como ponente.

III. Radicación, admisión y requerimiento. El 7 de mayo, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite el incidente, y dio vista con el escrito incidental y su anexo al ayuntamiento de Almoloya de J. requiriendo un informe respecto del cumplimiento dado a la sentencia.

IV. Cumplimiento al requerimiento. El ocho de mayo, se recibió, en la oficialía de partes de esta S.R., el informe rendido por secretario del ayuntamiento de Almoloya de J..

V.V. al actor. El nueve de mayo, el magistrado instructor ordenó dar vista al actor con el informe referido en el numeral anterior, a fin de que realizara las manifestaciones que a su interés convinieran.

VI. Desahogo de vista. El 13 de mayo, se recibió un escrito firmado por la representante legal del actor, por el cual desahoga la vista ordenada el nueve de mayo.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias.

Ello, en atención a la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafos 1 y 2, inciso e); 4°, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 46, párrafo segundo, fracciones XIII y XIV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, si se tiene competencia para resolver el fondo de una controversia, también se tiene para decidir las cuestiones relativas a su cumplimiento, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, para emitir acuerdos plenarios.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en el presente caso, se determinará sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por esta S.R., el 26 de abril de 2019, en el juicio citado al rubro citado.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al cumplimiento de la sentencia dictada, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la S.R., la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Al respecto, es aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Procedencia. La demanda incidental es procedente, como se expone a continuación:

a) Forma. La demanda incidental se presentó por escrito ante este órgano jurisdiccional, en ella se señala el nombre y la firma autógrafa del actor;...

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