Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0745-2020), 17-06-2020

Número de expedienteSUP-JDC-0745-2020
Fecha17 Junio 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-745/2020

ACTOR: ANDRÉS ALAÍN RODRÍGUEZ SERRANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

AUXILIAR: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

La Sala Superior dicta acuerdo en el juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Andrés Alaín Rodríguez Serrano, en el sentido de considerar injustificada la acción per saltum, por tanto, improcedente la demanda y ordenar su reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que el actor no cumplió con el principio de definitividad previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

I. ASPECTOS GENERALES

El actor impugna, per saltum, la omisión del Congreso del Estado de Guerrero para legislar en materia de derechos político-electorales de las comunidades indígenas y afromexicanas. En consecuencia, la controversia se centrará en analizar si la Sala Superior asume el conocimiento del presente asunto.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que expone el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A. Reforma a la Constitución Política del Estado de Guerrero. El veintinueve de abril de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, la reforma a la Constitución estatal que estableció una sección relativa a los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos.

  1. B. Ley número 483. El treinta de junio de ese mismo año, se publicó en el citado Periódico la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, la cual dispuso, entre otras cuestiones, que en la aplicación de normas electorales se tomarán en cuenta los usos, costumbres y formas especiales de organización social y política de los pueblos indígenas y afromexicanos del Estado.

  1. C. Juicio ciudadano SCM-JDC-402/2018. Hipólito Arriaga Pote -quien se ostentó como Gobernador Indígena Nacional y representante de varias lenguas maternas- promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que determinó confirmar el oficio que dio respuesta a su petición de registrar candidaturas indígenas. Ese juicio se radicó en la Sala Regional Ciudad de México con la clave SCM-JDC-402/2018 y fue resuelto el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, en el sentido de modificar la sentencia impugnada. Uno de los efectos de la sentencia de la Sala Regional fue vincular al Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero para que:

“…de acuerdo a su agenda legislativa y al menos noventa días antes del inicio del siguiente proceso electoral ordinario local, armonice su Constitución local y la legislación interna a la Constitución y tratados internacionales en materia de derechos indígenas, por cuanto hace a garantizar su acceso en condiciones de igualdad sustantiva a las candidaturas para los cargos de elección popular en la entidad, debiendo implementar acciones afirmativas a su favor, que coadyuven en la materialización de la participación efectiva de las personas indígenas en los aludidos cargos de elección popular.

Esto, sin que pase desapercibido que cuando se prevean medidas susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas, se debe involucrarlas lo antes posible en el proceso de decisión, según se desprende de los artículos 1 y 2 Apartado B, de la Constitución, en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, tal como se señala en la Tesis LXXXVII/2015 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS”.[1]

  1. D. Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El nueve de agosto de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma que adicionó un apartado C, al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación.

  1. E. Decreto número 460. El uno de junio del dos mil veinte, la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, aprobó el Decreto número 460, por el que se adicionaron los artículos 13 Bis y 272 Bis, a la antes mencionada Ley de Instituciones, en vías de cumplimiento a la resolución derivada del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-402/2018, sobre la postulación de fórmulas de candidaturas a diputados de mayoría relativa de origen indígena o afromexicano.

  1. F. Juicio ciudadano. El ocho de junio siguiente, el actor promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional Ciudad de México, a fin de controvertir la omisión del Congreso del Estado de Guerrero para legislar en materia de derechos político-electorales de las comunidades indígenas y afromexicanas.

  1. G. Consulta competencial. El nueve de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Ciudad de México dictó acuerdo en el cual ordenó remitir el juicio ciudadano a la Sala Superior, a fin de que determine lo conducente respecto de la competencia para conocer el asunto.

  1. H. Turno a Ponencia. En la propia fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-745/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y no al Magistrado Instructor, toda vez que se debe resolver una consulta para determinar qué autoridad tiene la competencia legal para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por el actor, situación que no constituye un acuerdo de trámite, sino una determinación que fija el desarrollo del procedimiento.

  1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[2].

IV. DECISIÓN SOBRE LA COMPETENCIA FORMAL

  1. En relación con la consulta competencial planteada, la Sala Superior determina que es formalmente competente para conocer del juicio ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, y 189, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Ello es así, porque la materia de impugnación se encuentra relacionada con la supuesta omisión legislativa que se atribuye al Congreso de Guerrero, para legislar en materia de derechos político-electorales de las comunidades indígenas y afromexicanas.

  1. Al respecto, debe señalarse que corresponde a la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional electoral, la competencia para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de lo atinente a las acciones de inconstitucionalidad, de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los supuestos propios de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

  1. Sobre el tema de que...

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