Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-OP-0007-2020), 29-07-2020
Número de expediente | SUP-OP-0007-2020 |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO Y OTROS |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SUP-OP-7/2020
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 136/2020
PROMOVENTE: DIPUTADAS Y DIPUTADOS DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO
AUTORIDADES: CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO Y OTRA
Ciudad de México, a veintinueve de julio de dos mil veinte
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 136/2020, A SOLICITUD DEL MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
El artículo 68, párrafo segundo[1], de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en aquellos casos en los que se promueva una acción de inconstitucionalidad contra alguna ley de carácter electoral, la ministra instructora o el ministro instructor podrán solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre los temas y conceptos de invalidez que tengan relación con la materia electoral.
Con fundamento en el precepto citado y ante la solicitud realizada por el ministro Luis María Aguilar Morales en el trámite de la acción de inconstitucionalidad 136/2020, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite su opinión para aportar elementos adicionales en el estudio de lo perteneciente a la materia electoral y orientar, de ese modo, el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las normas impugnadas.[2]
El artículo 71, párrafo segundo[3], de la ley reglamentaria citada establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal deberán constreñir su objeto de estudio a lo planteado en los conceptos de invalidez hechos valer; por lo tanto, cuando la ministra instructora o el ministro instructor solicite opinión desde un punto de vista jurídico electoral en el expediente respectivo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá hacer referencia concreta a los temas que resulten la materia de la impugnación.
En el caso, las diputadas y diputados de la Sexagésima Legislatura del Estado de Guerrero señalan como autoridades responsables al Congreso del Estado de Guerrero, como órgano emisor de la reforma impugnada y al gobernador constitucional de la misma entidad, por su promulgación y publicación.
La parte accionante solicita la declaración de invalidez del Decreto número 460 por el que se adicionan los artículos 13 Bis y 272 Bis, a la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en vías de cumplimiento a la resolución derivada del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente número SCM-JDC-402/2018; publicado en la edición cuarenta y dos del dos de junio de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, Año CI.
Tema/Síntesis de conceptos de invalidez |
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Decreto número 460 por el que se adicionan los artículos 13 bis y 272 bis, a la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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Artículos 13 bis y 272 bis, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero |
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Artículos 13 bis y 272 bis, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero |
Autoadscripción calificada. |
4.1. Violación del derecho humano a la consulta previa
Norma impugnada:
La materia de análisis se relaciona con el Decreto número 460 por el que se adicionan los artículos 13 bis y 272 bis, a la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en vías de cumplimiento a la resolución derivada del juicio para la protección de los derechos políticos electorales expediente número SCM-JDC-402/2018.
Para mayor claridad, se transcribe el texto íntegro del decreto legislativo:
“Artículo 13 Bis. Los partidos políticos deberán postular fórmulas de candidaturas a diputadas o diputados de mayoría relativa de origen indígena o afromexicana en, por lo menos, la mitad de los distritos en los que la población indígena o afromexicana sea igual o mayor al 40% del total de la población del distrito conforme al último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
Para el registro de las fórmulas de diputado de origen indígena o afromexicana, el partido político o coalición deberá presentar elementos con los que acrediten una autoadscripción calificada basada en constancias con elementos objetivos que demuestren la pertenencia al mismo y el vínculo que el candidato tiene con su comunidad, a través de:
Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda ser postulado.
Participar en reuniones de trabajo tendientes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena o afromexicano por el que pretenda ser postulado.
Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena o afromexicano que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
O en su caso, presentar constancia expedida por autoridad debidamente facultada para calificar la autoadscripción de la candidata o candidato como integrante de alguna población indígena o afromexicana. De manera enunciativa más no limitativa, se menciona al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la Secretaría de Asuntos Indígenas y Afromexicanos, a los Ayuntamientos que tengan reglamentado esta materia, Comisarios Municipales, Consejo de Ancianos, Consejo de Principales, Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales.
Para el registro de candidatos de origen indígena o afromexicana, el partido político o coalición deberá presentar elementos con los que acredite una autoadscripción calificada basada en constancias con elementos objetivos que demuestren la pertenencia al mismo y el vínculo que el candidato tiene con su comunidad, a través de:
Haber prestado en algún momento servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o municipio por el que pretenda ser postulado.
Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o municipio indígena o afromexicano por el que pretenda ser postulado.
Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena o afromexicano que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
O...
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