Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-CDC-0003-2020), 2020

Número de expedienteSUP-CDC-0003-2020
Fecha09 Septiembre 2020
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-CDC-3/2020

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

SENTENCIA que declara la inexistencia de la contradicción de criterios entre el sustentado por la S. Superior y la S.M., de este Tribunal Electoral, relativos a la competencia para tramitar y sustanciar las quejas materia de los procedimientos sancionadores electorales.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

I. Contexto

ESTUDIO DE FONDO

I.M. normativo de la contradicción de criterios.

II. Problemática.

III. Decisión.

IV. Justificación.

a) Planteamiento del denunciante.

b) Criterios en controversia

c) Decisión sobre la supuesta contradicción.

V. Conclusiones

RESUELVE

GLOSARIO

Acuerdo General 9/2017:

Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 9/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus salas.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

POS:

Procedimiento ordinario sancionador.

OPLE:

Organismo Público Local Electoral.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

S.M.:

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

I. Contexto

1. Sentencias de S. Superior. Los días veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, ocho de julio, veintinueve de julio y veintidós de julio,[2] la S. Superior resolvió los asuntos generales SUP-AG-92/2018, SUP-AG-61/2020, y SUP-AG-89/2020, así como el recurso SUP-REP-82/2020 respectivamente, en los que, entre otras cuestiones, consideró que los OPLE eran competentes para conocer de los PES derivados de diversas denuncias por distintas infracciones electorales materia de dichos asuntos.

2. Sentencia de S.M.. El treinta y uno de julio, la S.M. resolvió el juicio electoral SM-JE-34/2020, en el cual revocó la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el expediente TESLP/PSE/01/2020, porque inadvirtió la falta de competencia del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para sustanciar un PES, y remitió la denuncia a la Secretaría Ejecutiva del INE para que, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, como autoridad competente, analizara los hechos denunciados y, en plenitud de sus atribuciones, determinara lo que corresponda.

3. Contradicción de criterios. El veintiocho de agosto, el S. Ejecutivo del INE presentó escrito en el que solicitó a la S. Superior se pronunciara sobre la posible contradicción de los criterios mencionados entre este órgano jurisdiccional, con la S.M., con relación a la necesidad de definir la competencia para tramitar y sustanciar las quejas materia de los procedimientos sancionadores electorales ante la proximidad del proceso electoral concurrente 2020-2021.

4. Turno. En su oportunidad, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-CDC-3/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado F. de la M.P. para los efectos que en Derecho procedan.

COMPETENCIA

La S. Superior es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de la denuncia de una supuesta contradicción de criterios entre lo sostenido por esta S. Superior y la S.M..[3]

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

El seis de julio, la S. Superior emitió el acuerdo 6/2020, con el que amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria.

En ese sentido, se incrementó el catálogo de asuntos que se pueden resolver mediante las sesiones no presenciales, de tal manera que además de los urgentes y los previstos en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, también se incluyan los medios de impugnación relacionados con temas de grupos de vulnerabilidad, interés superior de los menores, violencia política en razón de género, asuntos intrapartidistas y procesos electorales próximos a iniciar.

En el caso en estudio, se trata de una contradicción de criterios presentada con el objeto de establecer la competencia de las autoridades administrativas electorales (federal y local) para tramitar y sustanciar los PES y POS, con relación a los procesos electorales próximos a iniciar.

En tal contexto, se considera que el asunto debe resolverse en sesión no presencial, porque es necesario que esta S. Superior actúe de conformidad con el principio rector de certeza y también tutelar los derechos humanos de las partes en los PES y POS, al precisar en su caso la competencia de las autoridades administrativas electorales en su trámite e instrucción, y así garantizar el debido proceso.

PRESUPUESTOS PROCESALES

Se satisfacen los requisitos de procedencia para el estudio de la contradicción de criterios en los términos que se señalan a continuación:

1. Legitimación. La denuncia proviene de parte legitimada,[4] quien denuncia es el S. Ejecutivo del INE, la contradicción se plantea a través de quien cuenta con facultades de representación; [5] y resulta ser parte en los asuntos generales SUP-AG-92/2018; SUP-AG-61/2020; SUP-AG-89/2020, y SUP-REP-82/2020 como autoridad responsable, a través del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y la Comisión de Quejas y Denuncias, y como autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio electoral SM-JE-34/2020.

Similares consideraciones se establecieron en las contradicciones de criterios SUP-CDC-6/2017, SUP-CDC-1/2018 y SUP-CDC-2/2020.

2. Requisitos de forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, fracciones II y IV del Acuerdo General 9/2017 al presentarse por escrito la denuncia de contradicción; la cual señala al promovente, y se indican las S. contendientes y el criterio contradictorio.

ESTUDIO DE FONDO

I..M. normativo de la contradicción de criterios.

La Constitución en su artículo 99, párrafo séptimo, establece, en lo conducente, el principio de superación de las contradicciones de criterios en materia electoral.[6]

En el ámbito interno del Tribunal Electoral, la Ley Orgánica, en el artículo 186, fracción IV,[7] en relación con el 232, fracción III, establece que las diferencias de criterios entre las S. de este Tribunal deberán ser resueltas por la S. Superior.

El artículo 121 del Reglamento Interno[8] establece, que la resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener, entre otros aspectos, la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria.

Existe contradicción cuando se actualizan los siguientes elementos:

a. Que los criterios denunciados sean sobre el mismo tema o supuesto jurídico.

Para ello, es necesario que exista una misma base o tema jurídico a partir del cual se emiten determinaciones en cuestión, porque sólo ante un mismo supuesto puede analizarse si los criterios de solución son distintos.

b. Que los criterios para la solución del tema sean distintos.

Esto es, que las premisas de interpretación...

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