Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0265-2020), 2020

Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteSM-JDC-0265-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-265/2020

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que revoca, para los efectos que se precisan en el apartado correspondiente, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el recurso de apelación ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque aun cuando, por las razones expresadas en este fallo, se considera que podía realizar un nuevo análisis respecto de la competencia de la autoridad administrativa electoral para instruir y resolver el procedimiento ordinario sancionador iniciado con motivo de los hechos denunciados por la actora, su conclusión de enviarlo al Congreso de ese Estado fue inexacta, al pasar por alto que, a partir de las reformas a las leyes, general y local en materia de violencia política en razón de género, y la propia remisión legislativa a las normas vigentes al inicio del procedimiento sancionador, el Instituto electoral de la citada entidad federativa es competente para conocer de este asunto.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Sentencia impugnada

5.1.2. Planteamiento ante esta S.

5.1.3. Cuestión a resolver

5.2. Decisión

5.3. Justificación de la decisión

5.3.1. Marco normativo

5.3.2. Determinación de esta S.

5.3.2.1. El Tribunal local sí podía revisar nuevamente la competencia de la autoridad administrativa electoral para conocer de los hechos denunciados por la actora

5.3.2.2. El Tribunal local indebidamente concluyó que el Congreso estatal es la autoridad competente para conocer de la denuncia de la actora

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión:

Comisión de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro

Congreso estatal:

Congreso del Estado de Querétaro

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto electoral:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Querétaro

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Integración de la Comisión[1]. El dos de octubre de dos mil dieciocho se integraron las comisiones ordinarias en el Poder Legislativo del Estado de Querétaro. La Comisión quedó conformada por el Diputado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, como P., la actora, como Diputada Secretaria, y el Diputado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

1.2. Primera convocatoria a sesión[2]. El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, el P. de la Comisión convocó a sesión para, entre otras cuestiones, analizar, discutir y aprobar un acuerdo de exhorto a los Poderes Ejecutivo Federal y Estatal, para que en el ámbito de sus atribuciones, impulsaran y concluyeran los trámites y procedimientos necesarios para constituir el área natural protegida de Peña Colorada, en la citada entidad federativa.

La sesión no se celebró por falta de quórum[3].

1.3. Segunda convocatoria[4]. El treinta de agosto, se convocó nuevamente a sesión para celebrarse el tres de septiembre.

1.4. Inicio de la sesión y receso[5]. El tres de septiembre, inició la sesión programada y, a solicitud de la actora, se decretó un receso hasta nueva convocatoria [sic].

1.5. Rueda de prensa[6]. El cinco de septiembre, el P. de la Comisión y otros diputados realizaron una rueda de prensa en la que expresaron los obstáculos para aprobar el exhorto a las autoridades federal y estatal para que realizaran las gestiones necesarias para constituir el área natural protegida de Peña Colorada.

1.6. Tercera convocatoria y reanudación de sesión. El seis de septiembre, el P. de la Comisión emitió convocatoria con el fin de reanudar sesión[7]. El once siguiente se reanudó sesión y, en cuanto al tema a tratar, se tiene que el dictamen destacado no fue aprobado[8].

1.7. Sesión de P. de la Legislatura de Querétaro[9]. El doce de septiembre siguiente, se celebró la Sesión Ordinaria del P. de la Legislatura del Estado en la que se aprobó el exhorto a los Poderes Ejecutivo Federal y Estatal para que, en el ámbito de sus competencias, realicen los trámites y procedimientos necesarios para constituir el área natural protegida de Peña Colorada.

1.8. Primer juicio local [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia][10]. El dieciocho de septiembre, la actora promovió juicio ciudadano reclamando del P. de la Comisión y del Diputado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia actos que, en su consideración, constituyen violencia política en razón de género.

En esencia, expuso que de manera reiterada: a) se le imposibilitó cumplir con su encargo, debido a manifestaciones misóginas; b) no se le entregó documentación para el desarrollo de sus funciones; c) en rueda de prensa se estigmatizó su trabajo y su persona; y d) en la sesión de la Comisión se le negó el uso de la voz.

El treinta y uno de octubre, el Tribunal local determinó que no se actualizó la comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género contra la actora, ni la obstaculización del ejercicio de su encargo[11].

1.9. Primer juicio federal [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. El ocho de noviembre siguiente, la actora promovió juicio ciudadano federal contra la sentencia del Tribunal local.

El doce de diciembre, esta S. Regional revocó la sentencia y remitió el asunto al Instituto electoral a fin de que, como autoridad competente, analizara los hechos denunciados y, en plenitud de atribuciones, determinara lo que correspondiera.

Asimismo, dio vista al Congreso estatal a fin de que tuviera conocimiento de los hechos planteados y determinara lo correspondiente en el ámbito de su competencia, bajo la lógica que implica el derecho a un...

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