Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0149-2020), 26-08-2020

Fecha26 Agosto 2020
Número de expedienteSUP-REC-0149-2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-149/2020

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiséis de agosto de dos mil veinte

Resolución que desecha la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por Maura Guadalupe Pérez Gutiérrez, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, en el juicio electoral SX-JE-36/2020

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

2. Marco jurídico

3. Caso concreto

4. Conclusión.

V. RESUELVE

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Hidalgotitlán, Veracruz

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

Maura Guadalupe Pérez Gutiérrez, quien se ostenta como representante legal del Ayuntamiento de Hidalgotitlán, Veracruz.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.

Sentencia impugnada:

Sentencia dictada dentro del expediente SX-JE-36/2020.

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Veracruz.

I. ANTECEDENTES

1. Instancia local.

a. Juicios ciudadanos locales. El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve[2], diversos hombres y mujeres agentes y subagentes municipales del Ayuntamiento, promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal local a fin de controvertir, en esencia, la omisión del Ayuntamiento de otorgarles una remuneración por el ejercicio de sus cargos[3].

b. Resolución local. El dieciocho de marzo, el Tribunal local determinó que las y los agentes y subagentes municipales tenían derecho a recibir una remuneración por el desempeño de sus cargos a partir del uno de enero[4].

2. Juicio electoral

I. Juicio electoral. El veintiséis de marzo, la recurrente presentó ante Sala Xalapa una demanda de juicio electoral a fin de controvertir la resolución señalada en el punto anterior.

II. Sentencia impugnada. El treinta de julio, la Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local, entre otras cuestiones, al considerar que el Tribunal local sí tiene competencia para conocer sobre el pago de dietas de agentes y subagentes municipales al corresponder al ámbito electoral.

3. Recurso de reconsideración

a) Demanda. Inconforme, el cuatro de agosto, la recurrente interpuso recurso de reconsideración.

b) Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó la integración del expediente SUP-REC-149/2020, y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[5].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Es procedente la resolución del presente medio de impugnación con base en lo previsto en el acuerdo general 6/2020, emitido por la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se autorizó la resolución de forma no presencial, de asuntos en los que se involucre a una persona o grupo que, por sus características de desventaja por edad, sexo, nivel educativo u origen étnico, requieran de un esfuerzo adicional para el ejercicio de sus derechos político-electorales[6].

En el caso concreto, se justifica la resolución del recurso en que se actúa, porque la controversia se relaciona con la sentencia de la Sala Xalapa que confirmó la diversa del Tribunal local que determinó que los agentes y subagentes del Ayuntamiento, tienen derecho a recibir una remuneración por el ejercicio de su cargo, acorde con las funciones y atribuciones que desempeña[7].

Siendo que, ante este órgano jurisdiccional se aduce la falta de competencia de las autoridades electorales para conocer de este tipo de conflictos.

En ese sentido, en su caso, la resolución de la controversia implica determinar si los órganos jurisdiccionales en materia electoral son competentes para conocer del reclamo de dietas formulado por los agentes y subagentes municipales y, en consecuencia, otorgar certidumbre a las partes involucradas respecto de los derechos reconocidos en la presente cadena impugnativa.

En consecuencia, resulta indispensable que esta Sala Superior se pronuncie sobre la controversia planteada en términos del acuerdo 6/2020[8], y así, dotar de certeza jurídica y garantizar el derecho de acceso a la justicia.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Con independencia de que se actualice alguna otra causal, la Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente conforme a las razones específicas del caso concreto[9].

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[10].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[11].

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[12] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[13] normas partidistas[14] o consuetudinarias de carácter electoral[15].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[16].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[17].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[18].

-Se ejerció control de convencionalidad[19].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[20].

-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[21].

- Cuando se...

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