Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0046-2020), 2020

Número de expedienteST-JDC-0046-2020
Fecha18 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Descripción: imagen institucionalJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-46/2020

ACTORA: S.M.O.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA: M.E.F.D.

SECRETARIOS: JAVIER JIMÉNEZ CORZO Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

COLABORARON: V.M. REYES Y VIRGINIA FRANCO NAVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de agosto de dos mil veinte.

Vistos, para resolver los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-46/2020, promovido por S.M.O.O., en su calidad de integrante del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de H., a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa en el expediente TEEH-JDC-061/2020 el veintiuno de julio del año en curso, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Denuncia intrapartidaria. El uno de junio de dos mil veinte, S.M.O.O. presentó queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en contra del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en H. y/o de sus integrantes, aduciendo la vulneración a sus derechos políticos-electorales debido a la obstrucción al desempeño de su cargo como Secretaria de Arte y Cultura e integrante del Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político en el Estado de H., con base en hechos que, en su concepto, actualizan violencia política contra las mujeres en razón de género.

La denuncia se radicó con la clave CNHJ-HGO-330/2020.

2. Resolución de queja. El once de junio siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió decretar la improcedencia de la queja en cuestión, al considerarla extemporánea.

3. Juicio ciudadano local. El diecisiete de junio del año en curso, la actora promovió a través de correo electrónico juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución de improcedencia precisado en el numeral anterior, siendo registrado en el Tribunal Electoral del Estado de H. con la clave de expediente TEEH-JDC-061/2020.

4. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de H. (Acto impugnado). El veintiuno de julio posterior, el tribunal responsable resolvió el juicio ciudadano promovido por la actora, en el sentido de confirmar la resolución de improcedencia dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

II. Juicio ciudadano federal. El veintisiete de julio de este año, S.M.O.O. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente TEEH-JDC-061/2020.

III. Recepción de constancias, integración y turno. El treinta de julio siguiente, se recibió en S. Regional Toluca el expediente de la demanda referida en el párrafo anterior, por lo que el M.P. por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano federal con la clave ST-JDC-46/2020 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada M.E.F.D., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal acuerdo se cumplió en la propia fecha por el S. General de Acuerdos de S. Regional Toluca.

IV. Radicación. El treinta y uno de julio del dos mil veinte, el M.J.C.S.A., en su carácter de Presidente por Ministerio de Ley, radicó el juicio ciudadano en la Ponencia de la Magistrada M.E.F.D..

V. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. El tres de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio y, en su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar y estar debidamente integrado y sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., por estimar que vulnera sus derechos político electorales, cuya competencia corresponde a S. Regional Toluca al ejercer jurisdicción en el Estado de H..

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo, y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 192, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2; 3; 4; 6, párrafo 3; 9; 12; 22; 83, párrafo 1, inciso b); y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los Acuerdos Generales de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten “LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS.” y 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2; y el acuerdo del Pleno de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, relativo a la “IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”.

SEGUNDO. Importancia de resolver el juicio. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaría de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, el Pleno de la S. Superior de este tribunal autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, entre los cuales se consideraron urgentes aquéllos que están relacionados con el estudio sobre la posible existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

El presente juicio ciudadano encuadra en el mencionado presupuesto, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia relacionada con la aducida existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra de la actora en su carácter de Secretaria de Arte y Cultura e integrante del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de H., aunado a que en la actualidad se despliega el proceso electoral para renovar la totalidad de los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa.

TERCERO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre de la actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se asienta la firma autógrafa de la promovente.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la citada Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada se notificó por correo electrónico el martes veintiuno de julio del presente año, por lo que el plazo para impugnarla...

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