Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0043-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha14 Agosto 2020
Número de expedienteST-JDC-0043-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: ST-JDC-43/2020 Y ACUMULADO

ACTOR: E.M.R.V., PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZIMAPÁN, HIDALGO

INCIDENTISTA: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 20 de agosto de 2020.

La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, determina que no ha lugar a la aclaración de sentencia emitida en el juicio indicado al rubro, conforme a lo siguiente.

ANTECEDENTES

1. Sentencia. El catorce de agosto en curso esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano citado al rubro, y determinó modificar la sentencia impugnada conforme a los resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-44/2020 al diverso ST-JDC-43/2020. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio ST-JDC-44/2020.

TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos precisados en el último Considerando de este fallo.

2. Incidente de aclaración. El diecinueve de agosto la autoridad responsable solicitó aclaración de la sentencia.

3. Turno y recepción. Ese mismo día se integró el cuaderno incidental del juicio, el cual fue turnado el día siguiente a la ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J., encargado del engrose.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para aclarar sus sentencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, fracción VI y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 90 y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, porque si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver el juicio principal, las propias disposiciones también constituyen el sustento para resolver cualquier cuestión incidental relacionada con ese medio de impugnación, como lo es una aclaración de la sentencia, siempre y cuando no implique una modificación sustancial de su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad en la promoción del incidente. Esta Sala Regional considera que el incidente se presentó dentro del plazo de tres días siguientes a la respectiva notificación. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles,[1] de aplicación supletoria[2], en tanto no existe disposición expresa en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ni en el Reglamento, que regule un plazo específico para la presentación de una aclaración de sentencia de un juicio ciudadano en la vía incidental.

En ese sentido, si la sentencia fue notificada a la autoridad responsable el diecisiete de agosto,[3] mientras que el escrito incidental se presentó el siguiente diecinueve, es evidente su oportunidad.

TERCERO. La aclaración de la sentencia es infundada.

Los artículos 90 y 91 del Reglamento, establecen que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán -de oficio o a petición de parte-, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o sentido.

La aclaración de sentencia es un instrumento connatural a los sistemas jurídicos de impartición de justicia, al tener como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales, lo que permite tener certidumbre del contenido y límites, así como de los efectos relativos a los derechos declarados en ella.

Lo anterior tiene sustento, en la jurisprudencia 11/2005, de rubro “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.”[4]

Así, el artículo 91 del Reglamento establece que la aclaración de sentencia deberá ajustarse a lo siguiente:

a) resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;

b) solo podrá realizarla la Sala que haya emitido la resolución;

c) solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir la decisión; y

d) no podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

Caso concreto.

La autoridad responsable solicita que se aclare la sentencia porque considera, de manera destacada, que no es precisa en determinar si será el Instituto Electoral del Estado de H. o ese órgano jurisdiccional, la autoridad que resolverá en definitiva sobre la acreditación de la violencia política en contra de las mujeres por razón de género.

Decisión.

Es infundado el incidente de aclaración.

Se debe precisar en primer término, que las consideraciones de la sentencia describen de manera integral el modelo establecido por las reformas de trece de abril de este año en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género.

En ese contexto, se enunció cada parte del procedimiento que se debe seguir cuando exista una denuncia, así como la vía y competencia establecida en las leyes generales aplicables y las del Estado de H. para el caso concreto.

En ese orden de ideas, el análisis de la distribución de competencias establecido en la sentencia, conforme al nuevo paradigma procesal y sustantivo, se debe hacer de la misma forma, esto es, de manera integral y no de manera aislada.

Bajo esa premisa, se estudiará lo solicitado de forma integral, toda vez que una sentencia es un todo indivisible que se sustenta en el principio del dictado eficaz de las resoluciones, comprendido en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de forma que los efectos y puntos resolutivos de una sentencia son el resultado de las consideraciones jurídicas que los determinan y sirven para implementarlos.

Al caso, se considera aplicable la Tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “SENTENCIAS. RELACION INTIMA DE SUS ELEMENTOS.”[5]

Estudio de la aclaración solicitada.

Afirma el solicitante que, en el capítulo de efectos de la sentencia, inciso c), se estableció que en el resumen que debería publicar, tenía que destacar que será el Instituto Electoral del Estado el órgano que se pronuncie en definitiva sobre el tema.

Del análisis de la sentencia, se advierte que en el inciso c) se abordó, de manera específica, el destino que debían tener las vistas ordenadas a diversas autoridades, que tuvieran como origen la presunta existencia de violencia política en contra de la segunda regidora, actora primigenia.

En lo atinente, se determinó dejarlas sin efecto hasta en tanto el Instituto Electoral local se pronunciara al respecto; asimismo, que en el resumen que debía publicar el tribunal local, se enfatizara que esa misma autoridad administrativa sería el órgano que se pronuncie en definitiva sobre el tema, exclusivamente en lo relacionado al estudio sobre violencia política en razón de género.

Como se advierte, no existe la contradicción invocada, porque la afirmación sobre el pronunciamiento definitivo gira en torno de la adopción de las medidas cautelares que debe tomar el órgano administrativo electoral local, entre ellas, las vistas que considere se deben dar a las autoridades diversas a la electoral, y no sobre el fondo para determinar la existencia de la infracción, porque ese tema se abordó en las consideraciones de la sentencia y no en sus efectos.

Lo anterior es congruente con lo establecido en el inciso b) de los efectos de la sentencia, en el cual se ordenó al Tribunal responsable remitir el asunto a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local para que decida sobre...

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