Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0059-2020), 2020

Fecha17 Agosto 2020
Número de expedienteSM-JDC-0059-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-59/2020

ACTORES: M.C.Z.G., C.G.E.J. Y ALMA GRACIELA SEGURA HERNÁNDEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MARIO LEÓN Z.A.

COLABORÓ: CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de agosto de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que confirma el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que declaró improcedente el recurso de reconsideración y lo reencauzó a la S.R. Monterrey, pues no se violó el principio de irretroactividad, toda vez que fue correcto que aplicara la nueva legislación de justicia electoral local y, con base en ella, declarara su improcedencia, ya que, por regla general, no existe retroactividad de las normas procesales.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL.

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Sentencia impugnada

5.1.2. Planteamiento ante esta S.

5.1.3. Cuestiones a resolver

5.2. Decisión

5.3. Justificación de la decisión

5.3.1. Marco normativo

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Periódico Oficial del Estado

Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de octubre de dos mil dieciocho, las actoras y el actor tomaron protesta como regidoras y regidor de representación proporcional del Ayuntamiento de Villa de Reyes, San Luis Potosí.

1.2. Demanda. El veintinueve de mayo de dos mil veinte[1], la parte actora promovió el juicio ciudadano TESLP/JDC/14/2020 ante el Tribunal local, en el que hicieron valer actos de violencia política y violencia política de género ejercidos en su contra, la omisión de pago completo de remuneraciones y la violación a su derecho de petición, que afectan el desempeño de su cargo.

1.3. Reforma. El quince de junio, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto 0680 Ter, por medio del cual se expidió la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí.

1.4. Primer acuerdo plenario. El veintidós de junio, el Tribunal local emitió un acuerdo en el que escindió el conocimiento y resolución de los actos controvertidos en el juicio ciudadano TESLP/JDC/14/2020, determinó que conocería lo relativo a la falta de pago completo de dietas y reencauzó lo conducente a actos de violencia política al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

1.5. Recurso de reconsideración. Inconformes, el veinticinco de junio, las actoras y el actor interpusieron recurso de reconsideración ante el Tribunal local para controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior para que el propio órgano jurisdiccional modificara su decisión y dictara las medidas cautelares correspondientes.

1.6. Segundo acuerdo plenario. El veintinueve de junio, el Tribunal local determinó que el referido recurso era improcedente y acordó reencauzarlo a esta S.R., en virtud de que la nueva legislación de justicia electoral local ya no contempla ese medio de impugnación.

1.7. Juicio ciudadano federal SM-JDC-50/2020. En atención al reencauzamiento ordenado por el Tribunal local, el primero de julio se integró el expediente SM-JDC-50/2020.

1.8. Juicio ciudadano federal SM-JDC-59/2020. En desacuerdo con el acuerdo plenario que declaró improcedente el recurso de reconsideración, la parte actora promovió el presente medio de impugnación.

Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente juicio, pues se controvierte una determinación por la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por las actoras y el actor, quienes hacen valer una afectación a sus derechos político-electorales en el ejercicio de su cargo como regidoras y regidor del Ayuntamiento de Villa de Reyes, San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este tribunal ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La S. Superior aprobó el Acuerdo General número 2/2020 en el que autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo numeral IV, se previó la posibilidad de discutir y resolver de manera no presencial los asuntos considerados urgentes, aquellos vinculados a algún proceso electoral, o bien, aquellos que pudieran generar un daño irreparable.

Posteriormente, mediante el Acuerdo General 4/2020, la S. Superior emitió los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través de videoconferencia.

Recientemente, la S. Superior emitió diverso Acuerdo General 6/2020, por medio del cual amplió el catálogo de asuntos que pueden resolverse en sesiones no presenciales, entre los cuales señaló aquellos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género.

En ese sentido, esta S.R. considera que este asunto debe resolverse de manera virtual, pues el acuerdo plenario impugnado en el presente juicio declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por las actoras y el actor para controvertir la determinación del Tribunal local en que se declaró incompetente para conocer los planteamientos relacionados con violencia política y violencia política de género.

El presente juicio ciudadano es procedente porque reúne los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

4.1. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisan los nombres y firmas de las actoras y del actor, la resolución que controvierten, y se mencionan los hechos y agravios correspondientes.

4.2. D.. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que en la legislación del Estado de San Luis Potosí no existe otro medio de impugnación que deba de agotarse previo a la promoción del presente juicio.

4.3. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida se notificó a la parte actora el treinta de junio de dos mil veinte[2] y el juicio se promovió el seis de julio del mismo año[3], sin que deban ser tomados en cuenta el sábado cuatro y el domingo cinco, por ser días inhábiles[4].

4.4. Legitimación. Las actoras y el actor están legitimados por tratarse de dos ciudadanas y un ciudadano que...

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