Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0011-2020), 2020

Número de expedienteSG-JRC-0011-2020
Fecha27 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JRC-11/2020

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de agosto de dos mil veinte.

  1. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión a distancia de esta fecha, resuelve confirmar la resolución dictada en el expediente RA-PP-01/2020, por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora[2]

I. ANTECEDENTES[3]

  1. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente

  1. Solicitud de financiamiento público. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el Partido de la Revolución Democrática[4], partido político nacional[5], a través del presidente de su Comité Ejecutivo Estatal en Sonora, presentó un escrito ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en la citada entidad[6], solicitando que se otorgara a su instituto político, financiamiento público correspondiente al último cuatrimestre del año dos mil veinte, pues en septiembre dará inicio el proceso electoral

  1. Acuerdo CG01/2020. El veintidós de enero, la autoridad administrativa electoral, aprobó el acuerdo por el que se resolvió la propuesta de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, respecto al cálculo del financiamiento para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas para partidos políticos, en el ejercicio fiscal 2020, en donde, entre otras cosas, negó el otorgamiento de financiamiento público solicitado por el PRD.

  1. Recurso de apelación. En contra del acuerdo citado, el enjuiciante interpuso medio de impugnación ante el tribunal local, radicándose el expediente RA-PP-01/2020.

  1. Acto impugnado. El diez de marzo, el tribunal local resolvió el recurso de apelación mencionado, en el sentido de confirmar el acuerdo CG01/2020.

II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

  1. Demanda. El diecinueve de marzo, la parte actora interpuso juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución dictada por el tribunal local, solicitando que se diera trámite ante la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], al promover el juicio vía per saltum.

  1. Reencauzamiento. El dos de abril, S. Superior dictó un acuerdo, en el sentido de reencauzar el medio de impugnación a esta S. Regional Guadalajara, al considerar que es la autoridad competente para conocer y resolver el asunto.

  1. Recepción, turno y sustanciación. El siete de abril, se recibieron las constancias y el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SG-JRC-11/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O., quien radicó el medio de impugnación, admitió el juicio y, en el momento procesal oportuno, cerró la instrucción.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta S. Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[8].

  1. Lo anterior en concordancia con lo resuelto por S. Superior al reencauzar el juicio, en observancia a los principios de racionalidad y economía procesal, pues en base a ellos, se emitió el Acuerdo General 7/2017[9], mediante el cual se delegó a las S.s Regionales el conocimiento y resolución de los medios de impugnación relacionados con la determinación y distribución del otorgamiento del financiamiento público para el sostenimiento de actividades específicas que reciben los partidos políticos en el ámbito estatal, entre otras.

  1. Por lo expuesto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido a través de quien se ostenta como presidente de su comité estatal, en contra de la resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral en el estado de Sonora, se surte competencia al formar parte del ámbito territorial en el que esta S. Regional ejerce jurisdicción conforme a sus atribuciones.

IV. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], en los términos siguientes.

IV.I. Requisitos generales.

  1. a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido político promovente, nombre y firma autógrafa de quien promueve, acto impugnado, los hechos materia de la controversia y los agravios que causa la sentencia objeto de la litis.

  1. b. Oportunidad. El juicio es oportuno, en razón que la sentencia le fue notificada al recurrente el doce de marzo[11] y el escrito de demanda se presentó el diecinueve siguiente.

  1. Lo anterior, al descontarse el sábado catorce, el domingo quince y el lunes dieciséis (al haberse recorrido a ese día, el veintiuno de marzo que conmemora el natalicio de B.P.J.G., al ser inhábiles[12], dado que el medio de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral[13].

  1. c. Legitimación y personería. En cuanto a la legitimación, se tiene por cumplido este presupuesto ya que fue promovido por un partido político y respecto a la personería de M.Á.A.R., se encuentra acreditada, al reconocerlo la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

  1. d. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución ya que le fue adversa, al negársele el financiamiento público que como partido político local solicitó.

IV.2. Requisitos especiales.

  1. a. Definitividad y firmeza. No existe ningún medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar el acto impugnado, que deba ser agotado previo a esta instancia jurisdiccional federal.

  1. b. Violación a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho, porque el partido actor precisa los artículos constitucionales que estima violados por la emisión del acto reclamado, en específico los numerales 1 y 41, párrafo segundo, base II, inciso a), b) y c), de la Carta Magna, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de índole formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto.

  1. c. Carácter determinante. La violación reclamada es determinante, pues su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser la negativa que se otorgue financiamiento público al partido político actor, generando a su decir inequidad en la contienda, y por el contrario, de concedérsele recursos financieros, impactaría en la disminución del otorgado al resto de los institutos políticos que participaran en las próximas elecciones locales[14].

  1. d. R. material y jurídica. Se verifica, pues de avalarse la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con las consecuencias de derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado.

  1. Lo anterior, toda vez que el acto reclamado está relacionado con el otorgamiento de financiamiento público al PRD en el Estado de Sonora, durante el último cuatrimestre del año dos mil veinte como parte de la preparación del proceso electoral que se celebrará en dicha entidad federativa, respecto al financiamiento público de los partidos políticos que intervendrán, por lo que la reparación puede ser posible y oportuna en caso de estimar que la resolución controvertida no se dictó conforme a derecho.

  1. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia, y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la ley adjetiva de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio.

V. ESTUDIO DE FONDO

V.1. Tesis de la decisión[15].

  1. Los agravios son infundados e inoperantes, pues resultan reiterativos, novedosos y no controvierten las razones de la responsable, quien sí realizó un estudio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR