Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0007-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha25 Agosto 2020
Número de expedienteSX-JLI-0007-2020
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JDC

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JLI-7/2020

ACTOR: F.O.P.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL [1]

MAGISTRADO: E.F.Á.

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinticinco de agosto de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por F.O.P., contra la resolución emitida por el S. Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento laboral disciplinario INE/DEA/PLD/JLE-VER/065/2019 en la que se determinó imponer como medida disciplinaria la destitución del puesto de operador de sistemas del Registro Federal de Electores, en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional estima improcedente conocer la controversia planteada por el actor a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE ya que existe un recurso previo que agotar, por tanto, a fin de garantizar el acceso a la justicia, se reencauza a la Junta General Ejecutiva del INE para que sea dicha autoridad administrativa quien lo analice y resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Ingreso al Instituto Federal Electoral. Refiere el actor que el uno de noviembre de dos mil uno comenzó a laborar en el entonces Instituto Federal Electoral con base en contratos de prestación de servicios profesionales, pero siempre desarrollando un trabajo personal subordinado.
  2. Asignación del puesto de operador de sistemas. Señala el demandante que a partir del año dos mil ocho obtuvo la plaza de operador de sistemas del Registro Federal de Electores, el cual desempañaba físicamente en la en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz.
  3. Inicio del proceso laboral disciplinario. El diez de octubre de dos mil diecinueve se presentó una queja contra el actor, la cual dio inicio al procedimiento laboral disciplinario INE/DEA/PLD/JLE-VER/065/2019.
  4. Acuerdos sobre suspensión de plazos. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, así como el dieciséis de abril del año en curso, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió los acuerdos INE/JGE34/2020 y el INE/JGE452020 por los que aprobó las medidas preventivas y de actuación con motivo de la pandemia del COVID-19. Entre otras medidas, en dichos acuerdos se suspendieron los plazos procesales en la tramitación y substanciación de los procedimientos administrativos de la competencia de los órganos del Instituto.
  5. Acuerdo sobre reanudación de plazos. El treinta de julio del año en curso el Consejo General del INE emitió el Acuerdo del por el que se determina la reanudación de plazos en la investigación, instrucción, resolución y ejecución de los procedimientos laborales, así como de los recursos de inconformidad, bajo la modalidad a distancia o semipresencial con motivo de la pandemia COVID-19, generada por el virus SARS.COV2.
  6. Resolución del procedimiento laboral disciplinario. El seis de agosto siguiente el S. Ejecutivo del INE emitió la resolución respecto al procedimiento laboral disciplinario INE/DEA/PLD/JLE-VER/065/2019.
  7. En dicha resolución se le impuso como sanción al actor la destitución del cargo, por haberse acreditado la falta de honradez y probidad al estampar con su puño y letra rasgos identificables como una firma en una cédula de afiliación de un ciudadano, alterando con ello, un documento que contiene la voluntad expresa y directa de un ciudadano que pretende afiliarse a una Organización.
II. Del trámite del medio de impugnación federal.
  1. Demanda. El veintiuno de agosto del año en curso el actor presentó demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional contra la resolución referida en el párrafo anterior.
  2. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-7/2020, así como turnarlo a la ponencia a su cargo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada.
  1. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia número 11/99, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [2].
  2. Lo anterior, en razón de que la decisión tendrá el efecto de establecer el curso que debe darse a la demanda interpuesta por F.O.P., cuestión que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.

SEGUNDO. Improcedencia.

  1. Esta Sala Regional estima que, el juicio promovido por el actor resulta improcedente, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad al no haber agotado la instancia previa, como se explica a continuación.
  2. De conformidad con el artículo 96, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de procedibilidad del juicio promovido por el actor, que el servidor involucrado haya agotado en tiempo y forma las instancias previas que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, instrumentos que norman las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus servidores.
  3. Lo anterior significa que, para promover tal juicio es necesario que las determinaciones que se controviertan sean definitivas y firmes.
  4. Dicha característica se traduce en la necesidad de que el acto o resolución combatido no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para adquirir definitividad y firmeza, a través de cualquier procedimiento o instancia que se encuentra prevista en la normativa interna del Instituto.
  5. Al respecto, es necesario precisar que el actor combate la citada resolución emitida por el S. Ejecutivo en el procedimiento laboral disciplinario INE/DEA/PLD/JLE-VER/065/2019 por la que se determinó su destitución, con la pretensión de que se ordene su reincorporación en el cargo que ocupaba, y se reconozca su relación laboral con el instituto demandado desde el uno de noviembre de dos mil uno, con el pago de prestaciones desde esa fecha.
  6. Partiendo de lo anterior, en los Títulos III y V, del Libro Cuarto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[3] que regula lo relativo al procedimiento laboral disciplinario, prevé la existencia de un procedimiento de conciliación de conflictos laborales a fin de dirimir las controversias del personal del Instituto.[4] Asimismo, se prevé la existencia del recurso de inconformidad.
  7. En efecto,...

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