Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0078-2020), 29-07-2020
Número de expediente | SUP-REP-0078-2020 |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-78/2020
RECURRENTE: REBECA QUINTANAR BARCELÓ
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BARCENA
Ciudad de México, veintinueve de julio de dos mil veinte[1].
ÍNDICE
GLOSARIO
A N T E C E D E N T E S..........................................3
C O N S I D E R A C I O N E S Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. Competencia.................................................4
II. Justificación de la urgencia para resolver…………………………….4
III. Improcedencia……………………………………………………………..7
IV. Requisitos de procedibilidad………………………………………….15
V. Estudio de fondo…………………………………………………………17
VI. Efectos………………………………………………………………….....42
VII. Conclusión…………………………………………………………….…42
GLOSARIO
Acuerdo o acto impugnado.
INE
Ley de Medios
OPLE
Recurrente: |
Acuerdo de requerimiento emitido por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/PRI/JL/VER/13/2020, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional por la presunta entrega de apoyos alimentarios distribuidos por la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz, con motivo de la pandemia de COVID-19.
Instituto Nacional Electoral.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.
Rebeca Quintanar Barceló. |
UTCE:
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Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
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1. Recurso de apelación. El quince de junio, Rebeca Quintanar Barceló, en su carácter de ciudadana y ostentando el cargo de Directora General del DIF del Estado de Veracruz presentó, ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, recurso de apelación para controvertir el aludido Acuerdo, mismo que fue recibido en la Sala Superior el dieciséis siguiente.
2. Turno. El diecisiete de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-34/2020, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios y en su oportunidad se radicó.
3. Reencauzamiento. El primero de julio del año en curso, esta Sala Superior ordenó reencauzar el recurso de apelación a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
4. Turno y radicación. Derivado de lo anterior, se integró el expediente como recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-78/2020, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Presidente, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios, radicándose en su oportunidad.
5. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
Y F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
I. CompetenciaEsta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la CPEUM 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir la validez de un acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, un órgano del INE, en el marco de un procedimiento especial sancionador.
II. Justificación de la urgencia para resolverDerivado de la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor que atraviesa el país por la pandemia del coronavirus COVID-19, el veintiséis de marzo del año en curso, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020, mediante el cual implementó, como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para la resolución de asuntos urgentes, entendiéndose por éstos, aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
El treinta de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo del Consejo de Salubridad General por el que se declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
El día siguiente se publicó en el mismo Diario Oficial, el Acuerdo de la Secretaría de Salud por el que se implementaron diversas medidas de contingencia, entre las que se previó la suspensión inmediata de actividades no esenciales del treinta de marzo al treinta de abril; resguardo domiciliario, entre otras.
El dieciséis de abril se aprobó el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, en el que además de los supuestos de urgencia para resolver los asuntos de forma no presencial, se estableció que serían objeto de resolución aquellos asuntos que de manera fundada y motivada el Pleno determinara con base en la situación sanitaria del país, de manera que, si las medidas preventivas se extendieran en el tiempo, según lo determinaran las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podría adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
En relación con esto último, la Sala Superior estima que resulta necesario y reviste un carácter urgente la resolución del presente asunto, dado que se controvierte un acto jurídico dictado en la sustanciación de un procedimiento especial sancionador, cuya sustanciación no se encuentra suspendida como se advierte del propio acto impugnado, relacionado con el requerimiento de información por la UTCE a la recurrente (la cual debe rendir dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la legal notificación de la referida actuación) quien aduce que puede ser usada en su contra...
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