Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0069-2020), 2020

Fecha06 Agosto 2020
Número de expedienteSX-JE-0069-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-69/2020

ACTOR: G.O. CRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: L.Á.H.R.

COLABORÓ: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, seis de agosto de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral identificado al rubro, promovido por G.O.C., quien se ostenta como ciudadano indígena y en su carácter de P. Municipal de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca[1], quien impugna el acuerdo plenario de veintidós de junio de dos mil veinte, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en los autos del expediente JDC/122/2017, mediante el cual se determinó hacer efectivo el apercibimiento e imponerle una multa de cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización[3].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional confirma el acuerdo de veintidós de junio del año en curso emitido por el Pleno del Tribunal local, pues contrario a lo sostenido por el actor, la interposición de un medio de impugnación federal no se traduce en la suspensión del acto reclamado, porque es nota distintiva de la materia electoral la inexistencia de efectos suspensivos.

De igual forma, se estima que la medida de apremio impuesta por el referido órgano jurisdiccional se ajusta a derecho, ante la contumacia del P. Municipal para cumplir con lo ordenado por dicho tribunal mediante resolución de veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Resolución del Juicio ciudadano local JDC/122/2017. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal local dictó sentencia mediante la cual ordenó al P. Municipal de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, entre otras cuestiones, el pago de las dietas correspondientes a la parte actora ante la instancia local, así como de convocarlos a sesiones ordinarias de Cabildo.
  2. Incidente de inejecución de sentencia El catorce de marzo de dos mil diecinueve, la representante común de la parte actora ante la instancia local promovió incidente de inejecución de sentencia, por considerar que el Ayuntamiento había sido omiso en el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente JDC/122/2017.
  3. Resolución del incidente de Inejecución de Sentencia. El treinta de mayo de dos mil diecinueve, la responsable resolvió el incidente mencionado, en el sentido de declarar inejecutables los efectos de la sentencia referida en relación con la convocatoria a las sesiones de cabildo, entre otros, pero ordenó al ayuntamiento para que, en el término de tres días, pagara las dietas adeudadas a los entonces actores.
  4. Requerimiento al P.M.[4]. El cuatro de octubre de dos mil diecinueve, el pleno del Tribunal local emitió un acuerdo en el que, entre otras cuestiones, requirió al P. Municipal para que remitiera las constancias que acreditaran el pago de dietas a la parte actora ante dicha instancia local, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se le impondría como medida de apremio una amonestación.
  5. Acuerdo plenario del TEEO. El treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Pleno del Tribunal local dictó un acuerdo en el cual hizo efectivo el apercibimiento y amonestó al P. Municipal por incumplir con el requerimiento señalado en el parágrafo anterior.
  6. Segundo requerimiento. En esa misma fecha, se le requirió nuevamente para que remitiera las constancias que acreditaran haber realizado el pago de las dietas adeudadas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se le impondría como medio de apremio una multa consistente en cien UMA.
  7. Juicio electoral SX-JE-225/2019. El doce de noviembre de dos mil diecinueve, G.O.C. impugnó ante esta S. Regional el acuerdo mencionado en los parágrafos anteriores.
  8. Resolución del juicio electoral SX-JE-225/2019. El cinco de diciembre siguiente, el Pleno de esta S. Regional emitió sentencia en la que determinó confirmar el acuerdo impugnado, al considerar que la medida de apremio impuesta fue conforme a derecho.
  9. Acuerdo plenario del TEEO. El trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Pleno del Tribunal local advirtió que el plazo otorgado al P. Municipal para cumplir con lo ordenado mediante proveído de treinta de octubre pasado había fenecido, por lo que le hizo efectivo el apercibimiento y le impuso en una multa de cien UMA.
  10. Tercer requerimiento. En esa misma fecha, nuevamente se le requirió las constancias que acreditaran haber realizado el pago de las dietas adeudadas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se le impondría como medio de apremio una multa consistente en doscientas UMA.
  11. Acuerdo plenario del TEEO. El diecisiete de enero de dos mil veinte[5], el Pleno del Tribunal local advirtió que el plazo otorgado al P. Municipal para cumplir con lo ordenado mediante proveído de trece de diciembre pasado había fenecido, por lo que le hizo efectivo el apercibimiento y le impuso en una multa de doscientas UMA.
  12. Cuarto requerimiento. En esa misma fecha se le requirió nuevamente para que remitiera las constancias que acreditaran haber realizado el pago de las dietas adeudadas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se le impondría como medio de apremio una multa consistente en trescientas UMA.
  13. Acuerdo plenario. El diecisiete de febrero, el Pleno del Tribunal local tuvo por recibido el oficio signado por el P. Municipal en el que, entre otras cuestiones, manifestó la imposibilidad de cumplir con el pago de las dietas adeudadas, argumentando que las ministraciones que le corresponden al Ayuntamiento serían entregadas en el mes de febrero, teniendo hasta el último día del citado mes la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, para ministrarlo.
  14. En consecuencia, al advertir que el P.M. no había dado cumplimiento a la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, se hizo efectivo el apercibimiento y se le impuso una multa de trescientas UMA.
  15. Quinto requerimiento. En el mismo acuerdo se le requirió nuevamente para que remitiera las constancias que acreditaran haber realizado el pago de las dietas adeudadas y se le apercibió que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se le impondría una multa de cuatrocientas UMA[6].
  16. Juicio electoral SX-JE-31/2020[7]. El dos de marzo, el actor promovió el medio de impugnación de referencia contra el acuerdo de diecisiete de febrero.
  17. Acuerdo impugnado. El veintidós de junio, el pleno del Tribunal responsable emitió acuerdo plenario en el que determinó que el plazo concedido mediante proveído de diecisiete de febrero para que el P. Municipal cumpliera con lo ordenado en la sentencia había fenecido, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento y se le impuso una multa de cuatrocientas UMA.
  18. Asimismo, se le requirió nuevamente y se le apercibió que, en caso de persistir el incumplimiento, se le impondría como medida de apremio arresto de doce horas.
  19. El acuerdo fue notificado personalmente al actor el siete de julio.

II. Del medio de impugnación federal.

  1. Presentación. El trece de julio, G.O.C. en su calidad de P. Municipal del Ayuntamiento presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable a fin de controvertir el acuerdo plenario de veintidós de junio.
  2. Recepción. El veinte siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, así como documentación relacionada con el presente asunto.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-69/2020, y lo turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Sustanciación. ...

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