Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0002-2020), 2020

Fecha10 Julio 2020
Número de expedienteSRE-PSC-0002-2020
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-2/2020

DENUNCIANTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

DENUNCIADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: R.A.S.

COLABORÓ: ANDREA TAFOYA CORONA

Ciudad de México, a diez de julio dos mil veinte.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador, consistente en el uso indebido de la pauta atribuida al partido político Movimiento Ciudadano, con motivo de la difusión en televisión del promocional “México en Pie” identificado con la clave RV00174-20, a través del cual se aduce la adjudicación de acciones gubernamentales y apropiación indebida de la imagen institucional del Instituto Mexicano del Seguro Social[1], a efecto de vulnerar la equidad en la contienda.

A N T E C E D E N T E S

  1. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
  1. 1. Denuncia. El nueve de junio de dos mil veinte[2], J.L.M.P., en representación del IMSS, presentó ante el Instituto Nacional Electoral[3] escrito de queja en contra del partido político Movimiento Ciudadano con motivo del uso indebido de la pauta, por la difusión en televisión del promocional denominado “México en Pie”, al señalar que en dicho spot aparece una mujer con el uniforme que utiliza el personal de salud del IMSS, con lo cual desde su perspectiva, el partido político indebidamente se beneficia de la imagen de dicho instituto y hace suyas las acciones o logros realizados con motivo de la emergencia sanitaria por COVID-19, vulnerando con ello, el principio de equidad en la contienda.
  2. De igual forma, manifiesta que el uniforme que se exhibe en el promocional denunciado constituye una apropiación de una prestación laboral de sus trabajadores y que por ende se actualiza el uso indebido de la pauta por parte del partido político denunciado, al beneficiarse de dicho recurso para su utilización en dicho spot[4].
  3. Por último, solicita se deslinde al IMSS de cualquier responsabilidad con motivo de los hechos denunciados, al señalar que no erogó recursos, ni ordenó la confección, dirección o difusión del promocional denunciado, así como tampoco otorgó autorización alguna para la utilización del uniforme médico que aparece en dicho promocional.
  4. 2. Registro, admisión, reserva de emplazamiento, así como la realización de diversas diligencias. El nueve de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] del INE radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/IMSS/CG/35/2020; la admitió a trámite y reservó el emplazamiento a las partes involucradas; asimismo, propuso realizar el estudio sobre la adopción de las medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE solicitadas por el denunciante, y además ordenó diversas diligencias para mejor proveer.
  5. 3. Medida C.. El once de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante el acuerdo ACQyD-INE-5/2020 declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas, al determinar de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, que la difusión del promocional denunciado no constituye una violación legal que justificara el dictado de medidas cautelares, toda vez que su contenido se encuentra inscrito dentro del debate público al tratarse de un tema de interés general y de relevancia en la actualidad.
  6. 4. Cuestión preliminar sobre el trámite y sustanciación, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de junio, la autoridad instructora determinó dar trámite y sustanciar el presente procedimiento, en atención a que el promocional denunciado pudiera implicar una vulneración a la equidad en la contienda de cara al inicio del proceso electoral federal y los procesos electorales locales a partir del uso indebido de la pauta, lo que actualiza el supuesto de excepción de aplicación de los acuerdos INE/JGE34/2020, INE/JGE45/2020 y, INE/CG82/2020 emitidos por el INE[6], mediante los cuales se determinó la suspensión de los plazos para dar trámite y sustanciación a los procedimientos administrativos sancionadores por motivo de la emergencia sanitaria COVID-19.
  7. En ese sentido, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintinueve de junio.
  8. 5. Remisión del expediente a la S. Regional Especializada[7]. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual fue turnado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
  9. 6. Turno a ponencia. El nueve de julio, la Magistrada Presidenta por ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSC-2/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente.
  10. 7. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se aduce el uso indebido de la pauta con motivo de la difusión de un promocional en televisión por parte de un partido político, lo anterior, en contravención al artículo 41, párrafo segundo, Base III apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8], lo cual es del conocimiento exclusivo del ámbito federal”[9].

SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN DE LA URGENCIA POR RESOLVER EL ASUNTO

  1. El presente procedimiento es de urgente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020[10], 4/2020[11] y 6/2020[12] de la S. Superior, en los que, se consideró que con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19 podían discutirse y resolverse de forma no presencial los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno[13], y aquellos que se consideraran urgentes, entendiéndose por éstos, los que se encontraran vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual debería estar debidamente justificado en la sentencia.
  2. Bajo dicho contexto, este asunto encuadra en lo previsto en los aludidos acuerdos generales, toda vez que el presente procedimiento está relacionado con la difusión de un promocional en televisión a nivel nacional por parte de Movimiento Ciudadano en el que se aduce la adjudicación de acciones o logros de gobierno durante la contingencia sanitaria ocasionada por el padecimiento denominado COVID-19, con lo cual, se pudiese realizar un uso indebido de las prerrogativas en medios de comunicación a que tienen acceso los partidos políticos y en consecuencia vulnerar la equidad de la contienda del próximo proceso electoral federal y de los procesos electorales locales.

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

  1. En el escrito presentado por el partido de Movimiento Ciudadano en la audiencia de pruebas y alegatos, el representante de dicho instituto político solicitó que se desechara de plano la queja por ser improcedente, en virtud de que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral por lo que desde su perspectiva, la denuncia era evidentemente frívola, lo anterior de conformidad con las fracciones II y IV del artículo 60, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
  2. Al respecto, el artículo 471, párrafo 5, incisos a), b), c) y d), de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14], establece que se desechará de plano la denuncia cuando:

No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos,

La denuncia sea evidentemente frívola.

  1. Asimismo, en relación a la figura procesal de la frivolidad, la S. Superior ha determinado[15], que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR