Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0003-2020), 2020

Fecha17 Julio 2020
Número de expedienteSX-RAP-0003-2020
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-3/2020

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecisiete de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el PRD a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], contra la resolución INE/CG116/2020 emitida por la referida autoridad en la queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/76/2019/TAB.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la resolución impugnada, porque se comparte la determinación de la responsable en cuanto a que de las pruebas que existen en el expediente son insuficientes para acreditar los hechos denunciados. Asimismo, se considera que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[3] fue exhaustiva en la investigación, porque si bien tiene la obligación de indagar para aclarar los hechos, ello no significa que tenga que realizar pesquisas infinitas, máxime que el proveedor que fue requerido desahogó el requerimiento en los términos ordenados por la autoridad fiscalizadora.

Por último, se estima que los planteamientos relacionados con la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada son genéricos e imprecisos, pues de manera general se expone la falta de esos elementos, pero sin soslayar mayores circunstancias, aunado a que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

  1. Queja. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, la UTF del INE recibió el escrito de queja presentado por C.E.M.M., en su carácter de representante propietario del PRD ante el referido instituto, en contra de MORENA.
  2. La denuncia consistió en presuntos hechos que podían constituir infracciones a la normativa electoral, en materia de origen, destino y aplicación de recursos consistentes en aportaciones de un ente prohibido, en específico, por parte del Ayuntamiento de Tacotalpa, Tabasco a través de su presidenta municipal, derivado de la realización de un evento relacionado con un programa para familias de escasos recursos celebrado el doce de abril de dos mil diecinueve en el citado municipio, relativo a la entrega de zapatos tipo tenis, color guinda, con los logos del partido MORENA en la lengüeta y del Ayuntamiento en un costado.
  3. Admisión del procedimiento. El veinticuatro de mayo de ese año, la UTF admitió la queja y la registró bajo el número INE/Q-COF-UTF/76/2019/TAB.
  4. Resolución impugnada INE/CG116/2020. El veintiocho de mayo del año en curso, el Consejo General del INE resolvió el procedimiento administrativo sancionador en materia de queja de fiscalización.
  5. Dicha resolución determinó declarar infundado el referido procedimiento ante la insuficiencia de elementos que acreditaran los hechos denunciados.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

  1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el uno de junio del presente año, el representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE presentó el recurso de apelación ante la autoridad responsable.
  2. Recepción[4]. El dieciséis de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S. Regional, ordenó formar el expediente SX-RAP-3/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
  4. Radicación y reserva de admisión. El veintidós de junio, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación, y determinó reservar su admisión.
  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por un partido político en contra de la resolución de un procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de MORENA, por presuntos hechos infractores de la normatividad electoral dentro de un municipio en el Estado de Tabasco, lo que por materia y territorio corresponde a esta S. Regional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado B, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
  3. Así como en el Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior de este Tribunal, que ordena la delegación de asuntos como el que nos ocupa, para su resolución, a la S. Regional de la circunscripción correspondiente.
  4. Además, mediante acuerdo de sala emitido en el expediente SUP-RAP-28/2020, la S. Superior determinó que la competencia de este asunto se surtía a favor de esta S. Regional.
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
  1. Es un hecho público y notorio para esta S. Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
  2. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.
  3. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[8] la S. Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
  4. En concordancia con lo anterior, esta S. Regional emitió el acuerdo[9] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en...

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