Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0036-2020), 2020

Número de expedienteSX-JE-0036-2020
Fecha01 Enero 1900
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-36/2020

ACTOR: AYUNTAMIENTO DE HIDALGOTITLÁN, VERACRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: R.A.S.C.

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por M.G.P.G. y J.E.G.V., quienes se ostentan como representantes legales del Ayuntamiento de H., Veracruz.

La parte actora controvierte la sentencia de dieciocho de marzo de esta anualidad, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] TEV-JDC-972/2019 y su acumulado que, entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento de H.[3] que contemplara en el presupuesto de egresos del ejercicio dos mil veinte, el pago de las remuneraciones a que tienen derecho los agentes y subagentes municipales de la referida territorialidad como servidores públicos y cubriera el pago respectivo a partir del primero de enero del año en curso.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. confirma la sentencia impugnada al considerar que el Tribunal Electoral de Veracruz sí es competente para conocer sobre el pago de dietas de agentes municipales al corresponder al ámbito electoral, por lo que fue correcto el análisis realizado por esa autoridad responsable relativo a la posible vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo. Los restantes agravios se estiman inoperantes, pues el Ayuntamiento de H. carece de legitimación activa al actuar como autoridad responsable en la instancia previa.

ANTECEDENTES I. Contexto

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente.

  1. Sesión ordinaria de C.. Mediante sesión ordinaria de C. de quince de abril de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de H., Veracruz, aprobó y publicó la lista de los Agentes y Subagentes Municipales electos, para el periodo de dos mil dieciocho a dos mil veintidós.
  2. Demandas locales. El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, diversos agentes y subagentes municipales del Ayuntamiento presentaron juicios ciudadanos locales ante el Tribunal Electoral de Veracruz a fin de controvertir la omisión atribuida al Ayuntamiento de otorgarles una remuneración por el desempeño de sus funciones.
  3. Los juicios se radicaron con las claves de expedientes TEV-JDC-972/2019 y TEV-JDC-973/2019.
  4. Sentencia impugnada. El dieciocho de marzo de dos mil veinte, el Tribunal local emitió sentencia y determinó, entre otras cuestiones, que los actores tenían derecho a recibir una remuneración en su calidad de servidores públicos del Ayuntamiento y, en consecuencia, ordenó al C. de H., Veracruz, realizar una modificación al presupuesto de egresos dos mil veinte a fin de otorgarles una remuneración.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veintiséis de marzo siguiente, M.G.P.G. y J.E.G.V., quienes se ostentan como representantes legales del Ayuntamiento de H., Veracruz, promovieron el presente medio de impugnación a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo que antecede. La demanda se presentó ante la autoridad responsable.
  2. Recepción. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. el escrito de demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relativas al presente medio de impugnación, remitidas por la autoridad responsable.
  3. Turno. También en ese mismo día, el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el presente expediente de juicio electoral, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SX-JE-36/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G., para los efectos legales correspondientes.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar y admitir el medio de impugnación citado; en posterior acuerdo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio promovido para controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con el derecho de diversos agentes y subagentes municipales de H., Veracruz, de recibir una remuneración por el desempeño de su encargo; por ende, se trata de un acto y de una entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional tiene competencia.
  2. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos, segundo y cuarto, fracción X; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV; en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 19; así como en el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[4] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[5]
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
  1. Es un hecho público y notorio para esta S.R. el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
  2. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.
  3. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[6]...

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