Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0030-2020), 2020

Fecha30 Julio 2020
Número de expedienteSX-JE-0030-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-30/2020

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE Q.R.

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral, promovido por el Partido Acción Nacional,[1] por conducto de N.B.O., en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R..[2]

El partido político actor controvierte la resolución de veintiséis de febrero de dos mil veinte,[3] emitida por el Tribunal Electoral de Q.R.[4], en el expediente RAP/001/2020, la cual confirmó el acuerdo de veintinueve de enero de igual año, dictado por la Dirección Jurídica del mencionado Instituto Electoral, dentro del procedimiento ordinario sancionador, IEQROO/POS/002/2020, por el cual se declaró la improcedencia de la prórroga solicitada por el representante del citado instituto político a fin de dar contestación a la queja instaurada en su contra.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y la sustanciación del juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional confirma la resolución impugnada, ya que el Tribunal Electoral local no incurrió en una falta de fundamentación y motivación, ni tampoco omitió aplicar el bloque de constitucionalidad.

Lo anterior, porque al emitir la sentencia reclamada el Tribunal Electoral responsable señaló la correspondiente normativa, así como las razones por virtud de las cuales era aplicable al caso concreto; de igual manera, mencionó los motivos por los que estimó no era aplicable el bloque de constitucionalidad en el sentido en que lo pretendía el partido político actor.

ANTECEDENTES I. El contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Queja IEQROO/POS/002/2020. El veintitrés de enero de dos mil veinte, se notificó al PAN la queja radicada bajo el expediente del procedimiento ordinario sancionador IEQROO/POS/002/2020,[5] con el fin de que formulara la respectiva contestación; feneciendo el plazo legal para tal efecto, el siguiente veintinueve de enero.
  2. Oficio PAN/DRE/04/2020. El mismo veintinueve de enero, el PAN presentó ante la Dirección Jurídica del Instituto Electoral local un escrito con número de oficio PAN/DRE/04/2020, por medio del cual solicitó una prórroga al plazo de cuatro días para contestar la queja.
  3. Acuerdo de improcedencia de prórroga. El propio veintinueve, dentro del expediente IEQROO/POS/002/2020, la mencionada Dirección Jurídica emitió proveído en el que declaró improcedente la solicitud de la prórroga.
  4. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación que antecede, el siete de febrero del año en curso, el PAN promovió recurso de apelación, el cual quedó radicado con la clave RAP/001/2020.
  5. Resolución impugnada. El veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el recurso de apelación en comento, en cuyo punto resolutivo único determinó confirmar el acuerdo de veintinueve de enero de igual año.
II. Del trámite y la sustanciación del juicio ciudadano federal
  1. Presentación de la demanda. El tres de marzo de dos mil veinte, el PAN, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral local, N.B.O., promovió el presente juicio contra la resolución señalada en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El siguiente seis de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias del expediente al rubro indicado. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
  3. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio; asimismo, tuvo por desahogadas por su propia y especial naturaleza las pruebas ofrecidas por la parte actora.
  4. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el correspondiente proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio electoral promovido contra una resolución del Tribunal Electoral de Q.R., que determinó confirmar el acuerdo dictado por la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del mismo estado, en el procedimiento ordinario sancionador IEQROO/POS/002/2020, el cual declaró improcedente una solicitud de prórroga para emitir la respectiva contestación.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 192, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 19 de la Ley General de Medios.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los L. Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, se ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, los referidos L. inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales; sin embargo, a raíz de su última modificación actualmente se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual se debe tramitar en términos de las reglas previstas para los medios de impugnación en la Ley General de Medios.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la S. Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[8]
  6. Adicionalmente, la S. Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, emitió criterio en el que sustentó que la vía idónea para que los partidos políticos controviertan las determinaciones emitidas por los tribunales locales relacionadas con procedimientos administrativos sancionadores es el juicio electoral.[9]
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución
  1. Es un hecho público y notorio para esta S. Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
  2. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.
  3. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[10] la S. Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
  4. En concordancia con lo anterior, esta S.R. emitió el acuerdo[11] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se...

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