Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0006-2020), 09-07-2020

Número de expedienteSUP-SFA-0006-2020
Fecha09 Julio 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-SFA-6/2020

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, nueve de julio de dos mil veinte

Resolución que declara improcedente el ejercicio de la facultad de atracción solicitada por el Presidente Municipal y otros integrantes del Ayuntamiento de Amealco de Bonfil, Querétaro, pues no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para tal efecto

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Actores/promoventes:

Rosendo Anaya Aguilar, en su calidad de Presidente Municipal; Judith Arroyo Flores y Lucio Obregón Díaz, en su carácter de síndicos; Cirenia Flores Miranda y Agustina Martínez Arellano, en su calidad de regidorea, todos integrantes del Ayuntamiento

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Amealco de Bonfil, Querétaro

Comunidad indígena:

San Ildefonso Tultepec, Amealco de Bonfil, Querétaro.

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Delegado:

Ángel Sánchez Vicente.

Instituto local u OPLE:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Juicio local:

Juicio local de los derechos político-electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Oficina de Atención Ciudadana:

Oficina de Atención Ciudadana del Gobierno Municipal.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal local o autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Autoridades auxiliares. El seis de octubre de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento aprobó el método de elección de autoridades auxiliares de cada delegación y subdelegación.

2. Elección del Delegado. El veintiuno de octubre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección de autoridades auxiliares 2018-2021, en la cual resultó electo, como Delegado de la comunidad indígena, Ángel Sánchez Vicente.

3. Solicitud de transferencia de recursos. El dos de octubre de dos mil diecinueve, el Delegado solicitó,[2] al Presidente Municipal, la transferencia directa de recursos de cualquier ámbito de gobierno, respecto de las participaciones que correspondían a la comunidad indígena.[3]

4. Juicio local. El veinte de enero,[4] el Delegado promovió juicio local ante el Tribunal estatal para controvertir diversas omisiones atribuidas al OPLE y al Ayuntamiento.

5. Suspensión de plazos. El veintitrés de marzo, el Tribunal local suspendió labores[5] del veinticuatro de marzo al diecisiete de abril, con motivo del virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19. Mediante acuerdos plenarios,[6] este plazo se prorrogó hasta el veintinueve de mayo.

6. Reanudación de actividades. El primero de junio, el Tribunal local reinició actividades jurisdiccionales y admitió el juicio local.[7]

7. Acto impugnado. El veintidós de junio, el Tribunal local determinó, esencialmente, la procedencia de una acción declarativa de certeza para reconocer los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena, vinculados con su derecho de participación política efectiva, a fin de determinar libremente su condición frente al Ayuntamiento y demás autoridades del estado.[8]

8. Juicio electoral federal. El treinta de junio, los promoventes controvirtieron, ante la Sala Monterrey, la sentencia del Tribunal local y, en la demanda[9] solicitaron que esta Sala Superior ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto.

9. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-SFA-6/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, a fin de proponer lo que en Derecho corresponda.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de una solicitud sobre el ejercicio de su facultad de atracción.[10]

III. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

1. Planteamiento

Los promoventes solicitan que la Sala Superior ejerza su facultad de atracción a efecto de determinar si las controversias vinculadas con la transferencia de recursos económicos para ser administrados directamente por las comunidades indígenas corresponden o no al ámbito de la materia electoral.

Lo anterior, a partir de lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN, en el amparo directo 46/2018, en el que se determinó que ese tipo de controversias no constituyen materia electoral.

Por tanto, en opinión de los promoventes, el Tribunal local carecía de competencia para conocer y resolver de la impugnación, caso en el cual, debió desechar la demanda.

2. Decisión

Esta Sala Superior considera improcedente el ejercicio de la facultad de atracción, pues no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para tal efecto.

3. Justificación de la decisión

Esta Sala Superior ha determinado que la importancia está en la naturaleza intrínseca del caso, por el carácter complejo del tema, es decir, cuando se trata de un asunto que requiere dilucidar el alcance o afectación de los valores o principios fundamentales tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral.

Respecto a la trascendencia, se ha determinado que ésta se advierte de su excepcionalidad o de lo novedoso, y porque entraña la necesidad o conveniencia de fijar un criterio relevante para casos futuros.

Todo a partir de la necesidad de que se requiera de un ejercicio interpretativo importante de los principios, normas y reglas en juego, por la falta de claridad de la solución jurídica o por tratarse de un caso límite, y siempre que los asuntos no sean de naturaleza urgente, en los que la falta de definición última proyecte efectos negativos sobre el sistema electoral mexicano.

En el caso, el Tribunal local determinó que era competente para conocer del asunto, con base en la línea jurisprudencial[11] sustentada por esta Sala Superior, consistente en que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas al autogobierno incluye la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno.

Lo anterior, vinculado con su derecho a la participación política efectiva y la administración directa de los recursos que les corresponden.

Sin embargo, en consideración de los promoventes, el Tribunal local debió declarar que carecía de competencia para conocer y resolver el asunto, conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN en el amparo directo 46/2018, en el que determinó que la transferencia de recursos económicos para ser administrados directamente por las comunidades indígenas no es materia electoral.

Por tanto...

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