Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JLI-0007-2020), 11-03-2020

Fecha11 Marzo 2020
Número de expedienteSUP-JLI-0007-2020
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-7/2020

ACTOR: ARMANDO NICOLÁS MONTEALEGRE SOLÍS[1]

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de reconocer la existencia de un vínculo laboral ininterrumpido entre el INE y el actor, desde el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, y determinar que fue injustificado el despido del demandante, derivado de lo cual se condena al INE al pago de diversas prestaciones.

ANTECEDENTES

De la narración que se hacen las partes en la demanda y su contestación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Contratación. El actor comenzó a prestar sus servicios en el INE el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

2. Despido. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, al actor aduce que se le informó verbalmente la conclusión de la prestación de los servicios.

3. Demanda de juicio laboral. El veinte de enero de dos mil veinte, el actor presentó demanda para reclamar la reinstalación forzosa o, en su caso, el pago de la compensación por término de relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones, con motivo del despido injustificado que hace valer.

4. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-7/2020, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

5. Radicación, admisión y emplazamiento. El veintitrés de enero de dos mil veinte, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió a trámite el escrito inicial y ordenó emplazar al INE[3].

6. Ofrecimiento de prueba superveniente. El cinco de febrero siguiente, la apoderada de la parte actora ofreció un documento como prueba superveniente.

7. Contestación a la demanda. El siete de febrero siguiente, el INE, por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

8. Citación para audiencia y vista. El once posterior, la Magistrada Instructora dio vista al INE con la prueba superveniente ofrecida por el actor, fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación admisión y desahogo de pruebas[4], y le dio vista con la contestación de la demanda.

9. El INE desahoga vista relativa a pruebas supervenientes. El catorce de febrero, el INE, por conducto de su apoderada legal, se pronunció en relación con el ofrecimiento de pruebas supervenientes.

10. Vista a la parte actora. El diecisiete de febrero siguiente, la Magistrada Instructora acordó dar vista a la parte actora con copia simple del escrito por el cual el INE se pronunció respecto de la prueba superveniente.

11. La parte actora no desahogó la vista. El veinticuatro de febrero, la Magistrada instructora determinó resolver lo relativo a las pruebas supervenientes con las constancias que obran en el expediente, toda vez que la parte actora no desahogó la vista.

12. Audiencia de Ley. El veinticinco siguiente, tuvo verificativo la audiencia de ley, compareciendo las partes, sin que se llegaran a algún acuerdo de conciliación. Se proveyó respecto de la admisión y desahogo de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Toda vez que faltaban por desahogarse las pruebas documentales admitidas a la parte actora, la Magistrada Instructora requirió al Director Ejecutivo de Administración y al Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización[5], ambos del INE, para que, en el plazo de tres días hábiles contado a partir de la notificación de ese proveído, remitieran la información solicitada y acordó suspender la audiencia.

13. Desahogo de requerimiento por el INE. El veintiocho de febrero, la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración y el Encargado de Despacho de la UTF, ambos del INE, remitieron diversa documentación y realizaron manifestaciones con la finalidad de atender el requerimiento formulado.

14. Citación para continuación de la audiencia. El dos de marzo siguiente, la Magistrada Instructora acordó dar vista a la parte actora con la documentación remitida por el INE, requerir al demandado diversa y señalar como fecha para la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos el siguiente cuatro.

15. Continuación de la audiencia. El día señalado se llevó a cabo la continuación de la referida audiencia, en la cual se recibieron las pruebas documentales, se declaró desierta la prueba confesional ofrecida por la parte actora derivado de que no comparecieron a la audiencia y no acompañaron el pliego de posiciones que debería responder el absolvente.

Por otra parte, se hizo constar que no compareció el actor para absolver las posiciones que le formularía la parte demandada, razón por la cual, se declaró a Armando Nicolás Montealegre Solís confeso fictamente de las posiciones que fueron calificadas de legales por la Magistrada Instructora.

En la etapa de alegatos, el INE los formuló por conducto de su apoderada y, ante la incomparecencia del actor, se tuvo por perdido su derecho para participar en esta etapa. Finalmente se declaró cerrada la instrucción, razón por la cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS:

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, identificado al rubro, en razón de que se trata de una controversia laboral planteada por un servidor adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización, es decir, en un órgano central del INE[6].

SEGUNDA. Hechos relevantes y principales argumentos de las partes

A. Demanda

El actor refiere que el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis fue contratado por el INE para laborar en la UTF bajo el régimen de honorarios eventuales y en dos mil diecisiete formó parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Que el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho lo designaron como Encargado de Despacho en el puesto de Jefe de Departamento de Auditoría[7], cargo que desempeñó hasta el treinta de septiembre de dos mil diecinueve[8].

Al término siguió laborando como Líder de Auditoría de Intervención a partidos, cargo que ocupó hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, con un salario mensual bruto de $39,803.82 (Treinta y nueve mil ochocientos tres pesos M.N.82/100), con número de empleado 117941.

El actor señala que el doce de diciembre de dos mil diecinueve, aproximadamente a la una de la tarde, cuando se encontraba en las oficinas de su jefe inmediato —José Pérez Amaro, Subdirector de Auditoría— le comunicó "por instrucciones de la Coordinadora Araceli Degollado Rentería, puedes irte a partir de mañana trece de diciembre, ya que no se te renovará contrato".

El actor aduce que al preguntar por el motivo únicamente se le respondió "estás despedido, no hay nada que hacer, puedes irte ya que no se te pasará más trabajo".

Refiere que continúo asistiendo a las oficinas en los días siguientes y le decían que se retirara porque ya no había nada que hacer.

El diecinueve de diciembre siguiente entregó a su jefe inmediato los asuntos que tenía asignados y a la Coordinación Administrativa de la UTF, el original del gafete laboral, con número de empleado 117941[9].

Finalmente, señala que el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve concluyó injustificadamente la relación laboral con el...

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