Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JLI-0001-2020), 2020

Fecha02 Marzo 2020
Número de expedienteSM-JLI-0001-2020
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-1/2020

ACTORA: D.O.M.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

Monterrey, Nuevo León, a dos de marzo de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre D.O.M. y el Instituto Nacional Electoral; b) declara que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada y, en consecuencia; c) ordena al Instituto la reinstalación de la actora en el puesto que desempeñaba hasta antes de su despido o, de negarse, realizar el pago de la indemnización que corresponda, en términos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; d) condena al Instituto demandado al pago de diversas prestaciones económicas y se absuelve de otras; y e) condena al demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto por el lapso que duró la relación laboral con la actora, relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Cuestiones por resolver

5.3. Decisiones

6. JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES

6.1. La relación entre D.O.M. y el INE, por el periodo del veintidós de febrero al quince de julio de dos mil doce, fue de naturaleza civil

6.2. La relación entre la actora y el INE, a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce, es de naturaleza laboral

6.3. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

6.3.1. Inicio de la relación jurídica

6.3.2. Conclusión de la relación laboral

6.3.2.1. Diligencias para mejor proveer

6.3.3. Interrupción del vínculo jurídico

6.4. El despido reclamado por D.O.M. fue injustificado

6.5. Prestaciones derivadas del despido injustificado

6.5.1. Pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.

6.5.2. S.rios caídos

6.6. Prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación laboral

6.6.1. A. correspondiente a dos mil diecinueve y parte proporcional de dos mil veinte

6.6.2. Vacaciones y prima vacacional

6.6.2.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones por el periodo comprendido del veintiséis de septiembre de dos mil doce al veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete

6.6.2.2. Pago de vacaciones y prima vacacional

6.6.2.3 Pago de vacaciones y prima vacacional generadas con posterioridad al despido injustificado

6.7. Tiempo extraordinario

6.8. Antigüedad laboral.

6.9. Prestaciones de seguridad social

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Distrital:

02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en Aguascalientes.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Inicio de funciones. D.O.M. refiere en su demanda que el dieciséis de febrero de dos mil doce fue contratada para laborar en el INE como operadora de equipo tecnológico en la Junta Distrital.

1.2 Terminación del cargo. La promovente manifiesta que el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, E.D.M., en su carácter de Vocal Distrital del Registro Federal de E. de la Junta Distrital, le indicó que estaba despedida.

1.3 Juicio laboral. Inconforme, el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la actora presentó demanda laboral[1] en la que reclamó el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, horas extras y la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente a dos mil diecinueve, así como las vacaciones restantes no pagadas.

1.4. Recepción del expediente ante esta S. Regional. Por acuerdo plenario dictado el catorce de enero de este año en el expediente SUP-JLI-2/2020, la S. Superior de este Tribunal Electoral ordenó la remisión del expediente a esta S. Regional, por ser la competente para conocer del presente juicio, el cual fue recibido el diecisiete siguiente.

1.5. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de veinte de enero de este año. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se celebró el diecisiete de febrero siguiente.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para resolver el presente asunto por tratarse de un juicio en el que la actora reclama despido injustificado en el cargo que desempeñaba como operadora de equipo tecnológico en una Junta Distrital del INE en el Estado de Aguascalientes, supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer en su contestación de demanda, las excepciones de: a) caducidad de la acción; b) válida terminación del contrato de prestación de servicios celebrados entre la actora y el Instituto; c) inexistencia de relación de trabajo, ya que era de carácter civil; d) improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones laborales que aduce en su demanda; f) falsedad y, finalmente, g) la de plus petitio[2].

Al respecto, esta S. Regional considera que la excepción de caducidad hecha valer por el INE se dirige a cuestionar la procedencia del juicio; mientras que, con el resto, pretende evidenciar que lo sostenido en la demanda carece de fundamento, ya que refieren que la relación contractual con la actora fue de naturaleza civil y no laboral.

Por tanto, se analizará, en primer término, lo relativo a la procedencia del juicio y, posteriormente, se determinará si entre la parte actora y la demandada existió una relación laboral y, en su caso, si procede otorgarle a la promovente las prestaciones reclamadas.

4. PROCEDENCIA

En la contestación de demanda, el INE señala que las reclamaciones de la actora son extemporáneas en términos del artículo 96 de la Ley de Medios, pues afirma que el último contrato de prestación de servicios que celebró con la promovente concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; de ahí que la fecha para presentar la demanda feneció el veintidós de enero de dos mil diecinueve.

La actora, por su parte, afirma...

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