Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0134-2020), 26-02-2020

Número de expedienteSUP-JDC-0134-2020
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenJUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-134/2020, SUP-JDC-140/2020, SUP-JDC-146/2020, SUP-JDC-147/2020, SUP-JDC-148/2020 Y SUP-JDC-153/2020, ACUMULADOS

ACTORES: JORGE DAVID ALJOVÍN NAVARRO Y OTROS

RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: XAVIER SOTO PARRAO, MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS, JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

SENTENCIA

Que inaplica, al caso concreto, diversas disposiciones legales y modifica la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y al proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación.

Í N D I C E

RESULTANDO

CONSIDERANDO

RESUELVE

RESULTANDO

1 I. Antecedentes. De las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

2 a. Reforma electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las que se encontró, la modificación al artículo 41 que dispuso la creación del Instituto Nacional Electoral.

3 b. Primera designación de integrantes del Consejo. El tres de abril de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, designó al Consejero Presidente, consejeros y consejeras electorales que integrarían el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por periodos escalonados de tres, seis y nueve años, según lo dispuesto por el artículo QUINTO transitorio de la reforma constitucional referida con antelación.

4 En lo que al caso interesa, la consejera electoral Pamela San Martín Ríos y Valles y los consejeros electorales Marco Antonio Baños Martínez, Enrique Andrade González y Benito Nacif Hernández fueron designados para un periodo de seis años, el cual concluiría el tres de abril de dos mil veinte.

5 c. Convocatoria. El trece de febrero del año en curso, se publicó en la gaceta parlamentaria de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y al proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación.

6 II. Juicios ciudadanos. En contra de dicho acuerdo, se promovieron diversas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

7 III. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de diecisiete, diecinueve, veinte y veinticuatro de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JDC-134/2020, SUP-JDC-140/2020, SUP-JDC-146/2020, SUP-JDC-147/2020, SUP-JDC-148/2020 y SUP-JDC-153/2020, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos de artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por radicados los expedientes, los admitió y declaró cerrada su instrucción.

CONSIDERANDO

9 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de juicios promovido por ciudadanos a fin de controvertir un acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dentro del proceso de designación de consejeros y consejeras electorales del Consejo General de Instituto Nacional Electoral.

10 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, numeral 1; 6, numeral 3; 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso f); y 83, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11 SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad de la causa, toda vez que en los juicios se controvierte el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al proceso para la integración del respectivo Comité Técnico de Evaluación.

12 Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-140/2020, SUP-JDC-146/2020, SUP-JDC-147/2020, SUP-JDC-148/2020, y SUP-JDC-153/2020 al diverso SUP-JDC-134/2020, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

13 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

14 TERCERO. Causales de Improcedencia. La autoridad señalada como responsable, estima que se actualiza la causal de improcedencia relacionada con la falta de interés jurídico, en atención a que los justiciables no acreditan que se les impida su participación en el procedimiento.

15 Es infundada la improcedencia invocada.

16 Esto es así, en atención a que no es necesario un pronunciamiento del Comité Técnico de Evaluación en torno a si no cumplen con alguno de los requisitos establecidos en la misma, para que se actualice su interés jurídico.

17 Esto, en atención a que las bases contenidas en la convocatoria identificadas como ETAPA PRIMERA, apartado 2, relacionadas con el inciso g), que demanda la presentación de una carta con firma autógrafa (conforme al formato publicado en el micrositio), en la que bajo protesta de decir verdad, la persona interesada manifieste que cumple o que no actualiza diversos aspectos[1]; así como también el inciso h), que requiere una carta con firma autógrafa de aceptación de las bases, procedimientos y actos derivados de la convocatoria (conforme al formato publicado), constituyen exigencias de tipo autoaplicativo, que para su surtimiento no requieren la negativa del registro del participante.

18 Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las normas autoaplicativas se identifican con la individualización incondicionada, al ser imperativos que imponen obligaciones al gobernado por el simple hecho de entrar en vigor, sin necesidad de que se actualice alguna condicionante.

19 Por el contrario, las normas heteroaplicativas guardan correspondencia con la individualización condicionada, y estas se distinguen porque las obligaciones de hacer o de no hacer, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que, para actualizar el supuesto perjuicio o afectación se requiere de un acto diverso que condicione su aplicación, ya sea administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular, de tal manera que la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento[2].

20 En esa misma línea, este órgano jurisdiccional ha referido que cuando se pretenda cuestionar una norma en la que se crea, modifica o extingue una obligación o derecho, cuyos destinatarios se encuentran en una situación jurídica determinada, los sujetos vinculados por esa previsión cuentan con distintos momentos para controvertirla a...

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