Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-CDC-0002-2020), 2020

Número de expedienteSUP-CDC-0002-2020
Fecha26 Febrero 2020
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-2/2020

DENUNCIANTE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SUSTENTANTES: SALA REGIONAL XALAPA Y SALA REGIONAL TOLUCA, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.A.O.M.

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

SENTENCIA

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la denuncia de contradicción de criterios entre lo sostenido por la S.R. Xalapa en las sentencias dictadas en los expedientes SX-RAP-57/2019 y SX-RAP-69/2019 y el sustentado por la S.R. Toluca al resolver el recurso ST-RAP-20/2019.

ÍNDICE

RESULTANDO

CONSIDERANDO

RESUELVE

RESULTANDO

1 I. Denuncia de posible contradicción de criterios. El catorce de febrero del año en curso, el S. Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en representación del Consejo General de dicha autoridad, presentó escrito en la Oficialía de Partes de esta S. Superior para plantear la posible contradicción entre los criterios sostenidos por la S.R. Xalapa al resolver los recursos de apelación SX-RAP-57/2019 y SX-RAP-69/2019, y por la S.R. Toluca al dictar sentencia en el recurso de apelación ST-RAP-20/2019.

2 II. Registro y turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-CDC-2/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V..

3 III. Remisión de constancias. En su oportunidad, en cumplimiento al proveído dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, las S. Regionales señaladas en la denuncia de contradicción de criterios remitieron los expedientes correspondientes.

4 IV. Radicación. En su momento, el Magistrado Instructor acordó radicar el presente asunto y ordenó la realización del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

5 PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de la denuncia de una posible contradicción entre los criterios sostenidos por dos S. Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

6 Lo anterior, con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X; 189, fracción IV; y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119; 120; 121; y 122, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; y en el Acuerdo General 9/2017 de esta S. Superior, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, “RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN, ELABORACIÓN, NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS QUE EMITAN SUS SALAS”.

7 SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[1] toda vez que la formula el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su S. Ejecutivo, quien fue autoridad responsable en los tres recursos de apelación a los que recayeron las sentencias cuya contradicción se denuncia.

TERCERO. Estudio de la posible contradicción de criterios.

  1. Criterios denunciados

8 Los razonamientos de las ejecutorias emitidas por la S.R. Xalapa, relacionados con esta denuncia de contradicción de criterios, son los que a continuación se precisan.

SX-RAP-57/2019.

9 La S.X. resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el dictamen consolidado y la resolución INE/CG465/2019 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado partido político en el ejercicio dos mil dieciocho, en el Estado de Quintana Roo.

10 En dicho asunto, el partido recurrente alegó que la determinación de imponerle como sanción el equivalente al diez por ciento (10%) del monto involucrado en cada una de las conclusiones sancionadoras, resultaba excesivo y carente de una debida fundamentación y motivación, toda vez que, desde su perspectiva, la falta debió calificarse como leve y formal, pues únicamente consistió en la omisión de presentar doscientos un (201) comprobantes fiscales en formato XML.

11 Ello, en observancia al criterio sustentado por esta S. Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-336/2018, consistente en que la omisión de presentar comprobantes fiscales en formato XML constituía una falta formal.

12 La S.X. consideró infundado e inoperante el agravio planteado y resolvió confirmar las resoluciones controvertidas, sobre la base de que el partido apelante partió de una premisa inexacta al considerar que la autoridad fiscalizadora, necesariamente, debió calificar las faltas cometidas como de naturaleza formal, atendiendo al criterio que adoptó la S. Superior en el SUP-RAP-336/2018.

- Lo anterior, porque existían diferencias importantes entre el asunto analizado en dicho precedente y el que se estaba sometiendo a su consideración, a saber:

  • En el recurso de apelación que resolvió la S. Superior se alegó que el único archivo XML que se omitió entregar se debió a un error contable, en tanto que en el asunto que revisó la S.X. se impugnó la calificación de la infracción y la sanción que impuso la autoridad electoral nacional por la omisión de presentar doscientos un (201) comprobantes fiscales en el referido formato.

  • En el asunto resuelto por S. Superior había constancia de que el Instituto Nacional Electoral requirió al partido implicado que presentara los archivos electrónicos de diversos comprobantes fiscales (XML) y en el desahogo correspondiente, éste señaló que los comprobantes faltantes ya se encontraban en el Sistema Integral de Fiscalización; esto es, destacó que hubo una actitud con el ánimo de coadyuvar con la autoridad fiscalizadora.

Por su parte, en el caso que atendió la S.R., la Unidad Técnica de Fiscalización requirió al partido político en cuestión que remitiera los comprobantes digitales faltantes y éste no atendió ni solventó las observaciones formuladas.

- Sobre esa base, la S.R. consideró que no era de concederse la pretensión de que, sin mayor análisis, la omisión de registrar los comprobantes fiscales en formato XML se calificara como una falta formal, pues en cada asunto se debían analizar las circunstancias particulares del caso para definir la calificación de la falta.

- En esa línea, determinó que no le asistía razón al recurrente, cuando alegó que, nunca y en ningún momento, la omisión de presentar comprobantes fiscales en formato XML se debía considerar como una falta sustantiva de gravedad ordinaria, pues ello dependía de las circunstancias particulares de cada caso.

- Incluso, señaló que existían precedentes de S. Superior en los que había confirmado la calificación de la falta en estudio como sustantiva; concretamente señaló el SUP-RAP-282/2018.

- Posteriormente, al analizar el caso particular, la S.X. consideró que la omisión de exhibir doscientos un (201) comprobantes fiscales en formato XML dificultaba de manera injustificada la función fiscalizadora, porque se carecía del medio idóneo para la validación de las operaciones ante la autoridad hacendaria.

- Finalmente, la S.X. argumentó que la autoridad fiscalizadora identificó el tipo de infracción o conducta infractora en que incurrió el apelante, señaló las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se concretó la conducta, la intencionalidad en la comisión de la falta, la trascendencia de la normatividad transgredida, los valores jurídicos tutelados, la singularidad o pluralidad de las faltas, así como la reincidencia; elementos con los cuales arribó a la conclusión de que las infracciones debían calificarse como graves ordinarias.

SX-RAP-69/2019.

13 Este recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar el dictamen consolidado y la resolución INE/CG464/2019 emitidos por el Consejo...

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