Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0017-2020), 2020

Fecha26 Febrero 2020
Número de expedienteST-JDC-0017-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: ST-JDC-17/2020 Y ACUMULADO

ACTORES: A.G. MORALES Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIOS: D.C.M., D.P.P.Y.G.R.S.G.

COLABORÓ: BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, veintiséis de febrero de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios ciudadanos ST-JDC-17/2020 y ST-JDC-18/2020, promovidos, el primero, por A.G.M. y, el segundo, por C.C.B., a fin de impugnar la resolución emitida el siete de febrero del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-150/2019, relacionada con la designación de la titular de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de los hechos de las demandas y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo IEEH/CG/061/2019. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el Acuerdo IEEH/CG/061/2019, por medio del cual designó a A.G.M. como Directora Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas del Instituto Estatal mencionado.

2. Juicio ciudadano local TEEH-JDC-150/2019. El diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, C.C.B. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local a fin de controvertir el acuerdo citado en el numeral que antecede, aduciendo, en esencia, que la designación de la titular de la Dirección Ejecutiva en comento, no fue sometida a consulta previa, libre e informada de las comunidades indígenas en H.; asimismo, que el referido acuerdo desconoció lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada, al no precisarse la vigencia del cargo de la persona designada.

3. Tercero interesado en el juicio ciudadano local. El veinte de diciembre siguiente, A.G.M., en su carácter de Directora Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas del Instituto Estatal mencionado y, por ende, como tercera interesada en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-150/2019, presentó escrito ante el Instituto Electoral local, por el cual manifestó que cumplió todos los requisitos jurídicos y de conocimiento para ocupar el cargo público para el que fue designada.

4. Primera sentencia local TEEH-JDC-150/2019. El nueve de enero del año en curso, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio ciudadano referido, en el que desechó de plano la demanda presentada por C.C.B. al considerar que los efectos pretendidos resultaban inviables.

5. Juicios ciudadanos federales. Disconformes con lo anterior, el catorce y dieciséis de enero siguiente, A.G.M. y C.C.B. promovieron sendos juicios ciudadanos federales, los cuales fueron radicados en Sala Regional Toluca con las claves de expediente ST-JDC-4/2020 y ST-JDC-5/2020, respectivamente.

6. Sentencias federales. El treinta de enero del año que transcurre, Sala Regional Toluca resolvió el juicio ciudadano ST-JDC-5/2020, en el que determinó revocar la sentencia local impugnada y vincular al tribunal responsable que, de no existir alguna otra causal de improcedencia, analizara el fondo de la controversia planteada. Respecto del medio de impugnación ST-JDC-4/2020 se declaró su sobreseimiento al quedar sin materia, debido a la resolución dictada en el juicio ST-JDC-5/2020.

7. Segunda sentencia local TEEH-JDC-150/2019. En cumplimiento al fallo federal señalado en el numeral que precede, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el juicio local mencionado, en el que determinó revocar parcialmente el Acuerdo IEEH/CG/061/2019, al considerar que el Instituto Electoral de esa entidad federativa fue omiso en establecer la temporalidad de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas, en razón de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada.

Por otra parte, declaró infundado el concepto de agravio consistente en que la designación de la titular de la Dirección Ejecutiva citada no fue sometida a consulta previa, libre e informada de las comunidades indígenas en Hidalgo.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la segunda sentencia del Tribunal Electoral estatal, el nueve y trece de febrero siguientes, A.G.M. y C.C.B., respectivamente, promovieron juicio ciudadano federal.

III. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El doce y diecisiete de febrero siguientes, se recibieron las constancias de los medios de impugnación en esta Sala Regional, por lo que la M.P. ordenó integrar los expedientes como juicios ciudadanos federales con claves ST-JDC-17/2020 y ST-JDC-18/2020 y turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tales acuerdos se cumplieron en esos días por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

IV. Radicaciones. El trece y dieciocho del mismo mes y año, la Magistrada radicó los juicios en la Ponencia a su cargo.

V. Vista a tercero interesado dentro del juicio ciudadano ST-JDC-17/2020. Por acuerdo de trece de febrero de este año ─previo a la recepción de la demanda del juicio ST-JDC-18/2020─, con el objeto de garantizar el derecho de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 14, de la Constitución Federal, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a C.C.B. con copia de la demanda presentada por A.G.M. para que, en un plazo de tres días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

VI. Acuerdos de admisión. El dieciocho de febrero siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas de ambos juicios ciudadanos.

VII. Certificación de la omisión de desahogo de vista por parte del tercero interesado dentro del juicio ciudadano ST-JDC-17/2020. El diecinueve de febrero siguiente, por medio de oficio, el S. General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación correspondiente al auto del día trece del citado mes, precisado en el punto V que antecede, en la cual hizo constar que, en el Libro de Registro de Promociones de la Oficialía de Partes ni en las cuentas de correo electrónico de esta autoridad jurisdiccional, se encontró anotación relativa a la recepción de comunicación o documento vinculado con el desahogo de la vista otorgada a C.C.B., en su calidad de tercero interesado.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir asuntos pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, quedando los asuntos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que son promovidos por dos ciudadanos a fin de controvertir una sentencia emitida dentro de un juicio ciudadano local por el Tribunal Electoral del Estado de H., debido a que la referida entidad federativa pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala federal ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional la tesis de jurisprudencia 3/2009, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”[1], al establecer, en principio, la competencia de la Sala Superior para conocer de impugnaciones relacionadas con la integración de autoridades electorales locales.

No obstante, en diversos precedentes la propia S. Superior ha determinado que cuando se aleguen aspectos atinentes a la integración de los Organismos Públicos Locales Electorales que no tengan relación con el máximo órgano de dirección, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver tales controversias[2].

Lo anterior, debido a que se trata de cuestiones que inciden...

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