Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0001-2020), 21-01-2020

Fecha21 Enero 2020
Número de expedienteSUP-JE-0001-2020
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenGOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ., CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1/2020

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDADES RESPONSABLES: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DE VERACRUZ Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, veintiuno de enero de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia en la que determina reencauzar la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática[2] al Tribunal Electoral del Estado[3] de Veracruz. Lo anterior, en acatamiento al principio de definitividad que se debe cumplir antes de acudir a esta instancia federal.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo OPLEV/CG073/2019. El treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Consejo General[4] del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[5], emitió el Acuerdo por el que se determinan las cifras para la distribución del financiamiento público que corresponden a las organizaciones políticas para el ejercicio dos mil veinte.

2. Acuerdo OPLEV/CG077/2019. El treinta de septiembre siguiente, el CG del OPLE en Veracruz emitió el acuerdo por el cual se aprobó el Proyecto de Presupuesto del instituto local para el Ejercicio Fiscal dos mil veinte, por un monto total de $385,000,000.00 (Trescientos ochenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.) mismo que fue remitido, con sus anexos, al Gobernador, para su presentación ante el H. Congreso del estado.

3. Iniciativa de la Ley de ingresos y proyecto de presupuesto de egresos. El posterior once de noviembre, el titular del poder ejecutivo del estado, por conducto del titular de la secretaria de finanzas y planeación remitió al Congreso la Iniciativa con Proyecto de Presupuesto correspondiente al Ejercicio Fiscal dos mil veinte.

4. Desahogo de la iniciativa. El catorce de noviembre, el Congreso del estado desahogó la citada iniciativa, la cual fue turnada a la Comisión permanente de Hacienda, para su dictaminación.

5. Aprobación del dictamen. El veinte de diciembre, el Congreso aprobó el dictamen de Ley de ingresos del gobierno del para el ejercicio fiscal dos mil veinte, así como el dictamen del proyecto de Decreto de presupuesto de egresos del gobierno.

6. Decreto impugnado. El treinta de diciembre, se publicó en la Gaceta Oficial del estado el Decreto 525 de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veinte, en el que se señala, entre otros, el monto autorizado, para los partidos políticos.

7. Demanda. El siete de enero de dos mil veinte, Sergio Antonio Cadena Martínez, en su calidad de representante propietario del PRD ante el CG del OPLE en Veracruz, presentó juicio electoral, dirigido a esta Sala Superior, por conducto de la Sala Regional Xalapa, a fin de impugnar el Decreto 525 referido en el párrafo que antecede.

8. Remisión a esta Sala Superior. Mediante acuerdo de la misma fecha el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa determinó remitir a esta Sala Superior el escrito de demanda.

9. Turno. El siete de enero se recibieron las constancias. Por acuerdo de presidencia se ordenó integrar el expediente SUP-JE-1/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para que determine y, en su caso, sustancie lo que en Derecho proceda.

10. Radicación. Por acuerdo de nueve de enero de dos mil veinte, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada[6].

Lo anterior, porque en el presente asunto se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y, en su caso, resolver sobre el escrito de demanda presentado por el PRD, quien controvierte el Decreto 525 emitido por el H. Congreso del estado por el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, por cuanto hace al presupuesto que le fue asignado al instituto local para el Ejercicio Fiscal dos mil veinte; ello, ya que, en su concepto, se transgrede la autonomía financiera, de gestión y operativa de dicho instituto, así como la indebida disminución de las prerrogativas a que tienen derecho cada una de las organizaciones políticas con registro ante el CG del OPLE en Veracruz.

En ese entendido, lo que al efecto se resuelva no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado, a fin de que sea el Pleno de este órgano jurisdiccional quien determine a qué autoridad corresponde el conocimiento de este medio de impugnación.

SEGUNDA. Improcedencia y reencauzamiento

Esta Sala Superior considera que el presente juicio electoral es improcedente,[7] debido a que la parte actora debe agotar la instancia jurisdiccional local.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido, como regla general, que el principio de definitividad exige que se agoten las instancias reguladas en la ley, antes de acudir al ámbito federal.

Las instancias previas se deben agotar siempre que se cuente con un recurso efectivo y sencillo, mediante el cual se puedan alcanzar las pretensiones jurídicas de los demandantes. De esta manera se satisfacen los principios de justicia pronta, completa y expedita; además, se otorga funcionalidad al sistema de medios de impugnación. En este sentido, la Sala Superior conocerá y resolverá las controversias jurídicas, una vez que se hayan promovido los juicios y recursos ordinarios.

El artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Federal dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Ley suprema.

El artículo 116, párrafo segundo, Base IV, de la Constitución General prevé que las constituciones y leyes de los Estados establecerán un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.

Entonces, la jurisdicción electoral se conforma por medios de impugnación de los ámbitos estatal y federal. Por esta razón, el acceso a la justicia a través de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será efectivo hasta que se agoten los medios de impugnación previstos en las entidades federativas.

El cumplimiento al principio de definitividad se puede dispensar cuando la sustanciación y resolución de los medios impugnativos se traduzca en una amenaza para los derechos involucrados, puedan implicar su afectación considerable o, incluso, la extinción de las pretensiones jurídicas.[8]

En el caso, la excepción a la regla no se actualiza, debido a que las peculiaridades del asunto no justifican el conocimiento y resolución en esta instancia, además de que el diseño de los medios de impugnación de la entidad federativa permite la garantía de los derechos y obligaciones que puedan resultar afectados o incumplidos.

Lo anterior es así, ya que la controversia se constituye por la supuesta vulneración a la autonomía financiera, de gestión y operativa del instituto local, así como la indebida disminución de las prerrogativas a que tienen derecho cada una de las organizaciones políticas con registro ante el CG del Instituto local, con motivo de la aprobación por parte del Congreso local del presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veinte.

Por tanto, toda vez que el presupuesto de egresos que se otorga a los organismos autónomos en el estado de Veracruz está calculado sobre una base anual, lo cual significa que se programa para ser erogado en parcialidades, es decir, no se gasta en un solo momento ni en una sola actividad, no existe la premura insalvable por cuestión de tiempo que impida el agotamiento de la instancia local.

En otras palabras, el cumplimiento a las funciones constitucionales del Instituto local y de las organizaciones políticas con registro ante él no están en riesgo evidente ni se comprometen de forma directa e inmediata sus funciones, por el hecho de que tenga que agotar la instancia local previamente a la federal. Por tanto, no se justifica la excepción al principio de definitividad.

Ahora bien, en concepto de esta Sala, el sistema de...

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