Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0119-2019), 2019

Fecha07 Enero 2020
Número de expedienteSUP-AG-0119-2019
Tribunal de OrigenN/A
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-119/2019

SOLICITANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

Ciudad de México, a siete de enero de dos mil veinte.

ACUERDO

En el asunto general indicado al rubro, la S. Superior dicta ACUERDO, a fin de resolver la consulta competencial formulada por el Pleno de la S. Regional Xalapa, a favor de la solicitante.

RESULTANDO

1. ANTECEDENTES

Del escrito incidental y de las constancias del expediente integrado con motivo del planteamiento de competencia formulado por la S. Regional Xalapa se advierten los hechos siguientes:

1. Juicio ciudadano. El diecisiete de abril de dos mil diecinueve[2], la S. Regional Xalapa emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] SX-JDC-88/2019 y su acumulado, para el efecto de revocar la diversa del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[4] y en plenitud de jurisdicción declaró fundada la pretensión de M.L.S.,[5] para que entre otras cuestiones, las autoridades municipales de S.J.C., Chiapas realicen las acciones conducentes que permita a la actora acceder al cargo de síndica municipal del ayuntamiento.

2. Primer incidente de incumplimiento. Derivado de la falta de cumplimiento de la resolución, la actora promovió un primer incidente, por lo que el cinco de diciembre la S. Regional Xalapa emitió resolución que declaró fundado el incidente y ordenó nuevamente al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[6], a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la entidad federativa y a las autoridades municipales, realizaran las acciones conducentes para que se convoque a la actora y se le permita desempeñar el cargo de síndica municipal del ayuntamiento.

3. Imposibilidad de cumplimiento. El once de diciembre se recibió en la oficialía de partes de la S. Regional Xalapa, escritos del presidente y diversas regidoras y regidores del Ayuntamiento citado, por el que manifestaron la imposibilidad de acatar el incidente de cumplimiento de la sentencia SX-JDC-88/2019 y acumulado, por no existir condiciones, para que la actora desempeñe el cargo de síndica municipal, por no ser voluntad del pueblo.

4. Segundo Incidente de cumplimiento. Derivado de lo anterior, el dieciséis de diciembre la S. Regional Xalapa inició de oficio el segundo incidente y dio vista a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

5. Contestación de vista. El veintitrés de diciembre la actora desahogó la vista, y manifestó en esencia: 1. Que sí existen condiciones políticas cívicas para restituirla en el goce de sus derechos políticos electorales para ejercer el cargo; 2. Solicita se vincule al Gobernador del Estado y a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, para sensibilizar en reunión a los integrantes del ayuntamiento y le restituyan su derecho político-electoral, y 3. Solicitó que dada la trascendencia del asunto al tratarse de una violación a los derechos de la mujer indígena intervenga la S. Superior para que resuelva lo que en derecho proceda.

6. Consulta de competencia. El veinticuatro de diciembre, el Pleno de la S. Regional Xalapa, acordó someter a consideración de esta S. Superior la consulta competencial para conocer del incidente.

El veintiséis inmediato, el actuario regional de esa S., mediante oficio SG-JAX-1148/2019, presentó ante Oficialía de Partes de esta S. Superior los autos originales del incidente y los anexos del expediente SX-JDC-88/2019 y acumulados.

7. Integración de expediente y turno. Mediante el acuerdo respectivo, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración del expediente SUP-AG-119/2019 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de acordar lo que en Derecho proceda y proponer a la S. la resolución que corresponda.

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto general.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde del conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[7]

Esto porque la decisión, consiste en determinar cuál es el órgano jurisdiccional electoral competente para conocer y resolver, en el ámbito de sus atribuciones, el segundo incidente de incumplimiento de la ejecutoria de sentencia dictada por la S. Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-88/2019 y su acumulado, derivado de los escritos que presentaron el presidente municipal y diversas regidoras y regidores del Ayuntamiento de S.J.C., Chiapas, así como el desahogo de la vista por parte de la actora.

En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.

SEGUNDO. Determinación de la competencia. Esta S. Superior determina que es la S. Regional Xalapa la competente para conocer y resolver sobre los incidentes de cumplimiento de las ejecutorias emitidas por la S. Regional Xalapa, que se originen de los medios de impugnación que se presenten con motivo de la violación de los derechos político-electorales de una síndica electa, en la vertiente ejercicio del cargo.

Al respecto, debe señalarse que el Pleno de la S. Regional, fundamenta su consulta competencial, en que la actora considera que se trata de una violación a sus derechos de una mujer indígena, lo cual es trascendente y debe ser resuelto por la S. Superior, para el efecto que se le permita ejercer el cargo de síndica para el cual fue electa.

En tales condiciones, con independencia de que la verificación del cumplimiento de una sentencia de esta S. Superior corresponde ordinariamente a este órgano jurisdiccional, a efecto de dar cabal cumplimiento a la petición de la actora, se somete la consulta a esta S. Superior para que determine lo que en Derecho corresponda.

Esta S. Superior considera que las S.s Regionales deben resolver en su integridad los asuntos que le son sometidos, es decir, hasta el cumplimiento de la ejecutoria.

Ello, porque existe en el Tribunal electoral un sistema de competencias de los medios de impugnación previsto en los artículos 41, fracción VI y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8], 184, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9], que garantiza la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, que comprende el cumplimiento de éstas.

Ello es así, porque en materia electoral se ha establecido que las S.s del Tribunal Electoral cuentan con la facultad constitucional para exigir, vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento y plena ejecución de todas sus determinaciones, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva[10].

Lo anterior, de conformidad con los artículos 32, 33, 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11] y el artículo 93 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12].

La normatividad referida establece que serán las S.s Regional competentes para exigir el cumplimiento de sus resoluciones, como es el caso en estudio, que tiende a proteger los derechos político-electorales de la ciudadana, en su vertiente del ejercicio del cargo.

En efecto,...

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