Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0118-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteST-JDC-0118-2019
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Acuerdo de cumplimiento

jUICIO para la protección de los derechos político-ELECTORALES DEL ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-118/2019

PARTE ACTORA: M. morales bautista

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

PARTE TERCERA INTERESADA: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ


Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve

VISTOS, para acordar sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.M.B., por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., el dos de julio de dos mil diecinueve, en el expediente TEEH-JDC-021/2019 y su acumulado TEEH-JDC-023/2019.

RESULTANDO

I.A.. De las constancias que obran en los autos del presente juicio, así como del diverso juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-159/2019,[1] se advierte lo siguiente:

1. Sentencia de esta S. Regional. El nueve de octubre de dos mil diecinueve, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-118/2019, en la que determinó, textualmente, lo siguiente:

[…]

SEXTO. Efectos de lo resuelto por esta S. Regional. Al haber resultado fundados los agravios relativos a la falta de fundamentación y motivación, así como a la incongruencia de la sentencia controvertida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución federal; 184; 186, fracciones III, inciso c), y X; y 195, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2°, párrafos 1 y 2; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 4°; 22; 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f), y 2; 83, párrafo 1, inciso b), y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, lo conducente es revocar la sentencia impugnada, para los efectos que a continuación se precisan:

a) Se califican de fundados los agravios planteados por la parte actora en la instancia local, por las consideraciones precisadas en el considerando quinto que antecede, en tanto éstas resultan aplicables;

b) Se determina que el ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, H., ha sido omiso en garantizar el derecho de la parte actora, así como de la comunidad a la que pertenece, a elegir a un representante indígena ante el ayuntamiento;

c) Se ordena al ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, H. que:

i) Emita en un plazo de siete días naturales, contados a partir de la notificación de la presente sentencia por parte de esta S. Regional, una convocatoria, tanto en español como traducida al otomí, con la finalidad de invitar a los integrantes de la comunidad indígena de S.A.H., para elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, a su representante ante el ayuntamiento;

ii) Publique y difunda, por un plazo, mínimo, de siete días naturales, posteriores a su emisión, la referida convocatoria. Dicha publicación y difusión deberá hacerla en los estrados del ayuntamiento o en los espacios utilizados para dar a conocer avisos públicos, en las oficinas de los órganos auxiliares del ayuntamiento correspondientes a la comunidad convocada, así como en los boletines municipales o equivalentes;

iii) Concluya el procedimiento electivo, a más tardar, treinta días naturales posteriores a la fecha en que sea emitida la convocatoria;

iv) Reconozca, dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión del proceso electivo, al representante indígena electo, cerciorándose de su acreditación por parte de la autoridad indígena, a efecto de que empiecen a ejercer dicha representatividad, inmediatamente, después de su reconocimiento;

v) Deje constancia, mediante la redacción de un acta, del reconocimiento, la entrada en funciones del representante electo, así como de las condiciones materiales proporcionadas para el ejercicio de la representación;

vi) De ser el caso, adecue y armonice cualquier normativa municipal (bando, reglamentos, lineamientos u otros similares) que contraponga a los parámetros establecidos en la presente sentencia, sin perjuicio del cumplimiento oportuno de ésta última, y

vii) Informe, oportunamente, a esta S. Regional del cumplimiento de cada uno de los actos precisados en los incisos i) a v) que anteceden, así como vi), en su caso, acompañando las constancias idóneas que lo acrediten, esto es, copias certificadas o constancias expedidas por funcionario municipal con fe pública, según corresponda, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda.

Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, así como de cualquier integrante de la comunidad convocada o, en su caso, de la autoridad indígena de esta o de quienes sus intereses representen, para que promueva ante esta S. Regional los incidentes de inejecución de sentencia que a su derecho convengan, a efecto de demandar al ayuntamiento el cumplimiento de la sentencia.

SÉPTIMO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, así como 7° de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de H., que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, así como el contenido de la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la S. Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN,[2] esta S. Regional estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua otomí en la comunidad de S.A.H., municipio de Tulancingo de Bravo, H.. El resumen es el siguiente:

RESUMEN DE LA SENTENCIA

El nueve de octubre de dos mil diecinueve, la S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio ciudadano número ciento dieciocho de dos mil diecinueve, promovido por un ciudadano otomí de la comunidad de S.A.H. del municipio de Tulancingo de Bravo, H..

La S. Regional ordenó al ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, H., que garantice el derecho de la comunidad indígena de S.A.H. a elegir a un representante.

El ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, H., debe convocar a los integrantes de la comunidad indígena de S.A.H. a elegir, conforme a sus usos y costumbres, a la persona, hombre o mujer, que les representará ante el ayuntamiento.

El proceso de elección deberá concluir, a más tardar, en treinta días, contados a partir de la fecha en que el ayuntamiento emita la convocatoria.

El ayuntamiento deberá reconocer al representante electo por la comunidad, a más tardar, tres días después de la conclusión del proceso de elección.

En caso de que el ayuntamiento no emita la convocatoria, no concluya el proceso de elección dentro del tiempo indicado o no reconozca al representante electo, cualquier habitante de la comunidad indígena de S.A.H. podrá acudir a la S. Regional Toluca y presentar un incidente de incumplimiento de sentencia.

De no estar de acuerdo con la convocatoria que el ayuntamiento emita, cualquier habitante de la comunidad indígena de S.A.H. podrá acudir al Tribunal Electoral del...

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