Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1222-2019), 2019

Número de expedienteSCM-JDC-1222-2019
Fecha11 Diciembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1222/2019

ACTOR:

P.R.M. LUNA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

I.L.R.Y.L.E.R. CARRERA[1]

Ciudad de México, a once de diciembre de dos mil diecinueve[2].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla que desechó el medio de impugnación del actor.

G L O S A R I O

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano (y la Ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN o Partido

Partido Acción Nacional

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

I. Primer Juicio de la Ciudadanía (SCM-JDC-1067/2019). El (3) tres de septiembre, el actor presentó ante esta S. Regional, demanda contra la respuesta del Secretario Técnico de la Comisión Organizadora del PAN con relación a su pretensión de ser registrado como candidato para integrar el Consejo Estatal del partido en Puebla; el cual fue reencauzado a la Comisión de Justicia.

II. Instancia intrapartidista. El (18) dieciocho de septiembre, la Comisión de Justicia desechó el medio de impugnación por haber sido presentado de manera extemporánea.

III. Segundo Juicio de la Ciudadanía
(SCM-JDC-1091/2019). Inconforme, el (4) cuatro de octubre, el actor presentó demanda ante la Comisión de Justicia, la cual fue remitida a esta S. Regional y reencauzada al Tribunal Local.

V. Resolución Impugnada. El (14) catorce de noviembre el Tribual Local desechó la demanda

IV. Tercer Juicio de la Ciudadanía (SCM-JDC-1222/2019). El (20) veinte de noviembre, el actor presentó su demanda con la que se integró el expediente
SCM-JDC-1222/2019, que fue turnado a la Ponencia de la M.M.G.S.R., quien en su oportunidad la admitió y cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un Juicio de la Ciudadanía promovido por un ciudadano, quien se ostenta como aspirante al Consejo Estatal del PAN en Puebla, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local que desechó el medio de impugnación que interpuso; supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S. Regional. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3], Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

a) Forma. El actor presentó por escrito su demanda, en ella hizo constar su nombre y firma, señaló domicilio, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios correspondientes y anexó las pruebas que estimó necesarias.

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado en el plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

La sentencia impugnada fue notificada al actor el (15) quince de noviembre, por lo que si presentó la demanda el (20) veinte[4], es evidente que fue presentada dentro del plazo de (4) cuatro días establecido en la citada ley[5].

c) Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que el actor promueve el presente juicio por su propio derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios ostentándose como aspirante al Consejo Estatal del PAN, alegando una posible vulneración a su esfera de derechos político-electorales.

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que controvierte la determinación del Tribunal Local que desechó su demanda.

e) Definitividad. El artículo 325 del Código Local establece que el Tribunal Local tiene la atribución de resolver de manera definitiva y firme las impugnaciones que conozca y de la legislación aplicable no se advierte algún medio de impugnación que el actor deba agotar antes de acudir a esta instancia, por lo que este requisito se encuentra cumplido.

TERCERA. Planteamiento del caso

3.1 Pretensión: El actor pretende que esta S. Regional revoque la sentencia del Tribunal Local que desechó su demanda contra la determinación de la Comisión de Justicia relacionada con su reconocimiento como candidato al Consejo Estatal del PAN por el municipio de Oriental.

3.2 Causa de pedir: Afirma que el Tribunal Local computó de manera indebida (3) tres días para la interposición del medio de impugnación y no (4) cuatro como precisa la Ley de Medios.

3.3 Controversia: Consiste en resolver si el plazo que utilizó el Tribunal Local para determinar la oportunidad del medio de impugnación del actor fue conforme a Derecho o si tal cómputo vulneró los derechos del actor y esta S. debe restituir el pleno ejercicio de sus derechos.

CUARTA. Estudio de fondo

4.1 Síntesis de agravios. Es criterio de este Tribunal que, dada la naturaleza de las demandas en los Juicios de la Ciudadanía, no es indispensable que quien los promueva formule con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos para evidenciar la ilegalidad del acto reclamado.

Lo anterior pues en términos del artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

El actor expone que el cómputo del plazo para la presentación de su demanda que realizó el Tribunal Local fue incorrecto porque lo realizó como si fuera un recurso de apelación, cuando debió computarlo como fue presentado, es decir, como Juicio de la Ciudadanía local, en los términos que la Ley de Medios prevé para ello -(4) cuatro días-.

Lo anterior, porque contra la determinación de la Comisión de Justicia presentó Juicio de la Ciudadanía ante la S. Regional en el plazo que para tal efecto se señala. En ese sentido, considera que si esta autoridad jurisdiccional, una vez considerada oportuna su demanda, la reencauzó al Tribunal Local, éste no puede basar la extemporaneidad del medio de impugnación en el Código Local, ya que, afirma, una ley de mayor jerarquía -Ley de Medios- señala lo contrario.

Aunado a lo anterior, denuncia que la autoridad responsable, en atención a los principios “pro homine” y pro actione, debió realizar una nueva interpretación en que considerara que entre (2) dos plazos existentes para impugnar una resolución, debe prevalecer el que favorezca su acceso a la jurisdicción.

Por último, reclama la falta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR