Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0170-2019), 2019

Fecha18 Diciembre 2019
Número de expedienteST-JDC-0170-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-170/2019

ACTORAS: J.O.G. Y ALMA J.R.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE méxico

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA E.F.D.

SECRETARIOS: JAVIER JIMÉNEz CORZO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ

COLABORARON: vania martínez reyes Y MIGUEL ÁNGEL GALVÁN SÁNCHEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México; a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por J.O.G. y A.J.R.H., por su propio derecho, en contra de la sentencia de trece de noviembre de este año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio JDCL/202/2019 y JDCL/203/2019 acumulados, por la que declaró infundados e inoperantes los conceptos de agravios de las actoras, relacionados con supuestas violaciones al ejercicio del cargo para el cual fueron electas, cometidas por la Presidenta Municipal del ayuntamiento de la Paz, Estado de México.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que las enjuiciantes exponen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Sesión ordinaria de cabildo. El primero de enero de dos mil diecinueve, los integrantes del ayuntamiento de la Paz, Estado de México, llevaron a cabo la primera sesión ordinaria y en el punto trece del orden del día aprobaron por unanimidad de votos la designación de los integrantes de las comisiones edilicias que fungirían durante el periodo del primero de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

2. Juicio ciudadano local. El seis de septiembre del año en curso, A.J.R.H. y J.O.G., presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir irregularidades relacionadas con el derecho político electoral de ejercicio del cargo para el cual fueron electas, en contra de la Presidenta del ayuntamiento de La Paz, Estado de México.

Se registraron bajo la clave de expediente JDCL/202/2019 y JDCL/203/2019.

3. Resolución del expediente JDCL/202/2019 y JDCL/203/2019 acumulados (acto combatido en esta instancia). El trece de noviembre de este año, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, en la que declaró como infundados e inoperantes los agravios de las actoras.

II. Trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal.

1. Presentación. El veinte noviembre de dos mil diecinueve, A.J.R.H. y J.O.G. presentaron juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en contra de la sentencia descrita en el apartado que antecede.

2. Recepción. El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, la demanda, así como el informe circunstanciado y demás constancias relativas al medio de impugnación en mención.

3. Turno. El veinticinco de noviembre del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente con la clave ST-JDC-170/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

4. Radicación. Mediante proveído de veintiséis de noviembre del año en curso, se radicó el expediente de mérito.

5. Admisión. El inmediato veintinueve de noviembre, se admitió la demanda del juicio ciudadano federal.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los juicios ciudadanos, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, B.V., 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque se trata de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y cuya entidad federativa pertenece a la circunscripción de la citada Sala.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1 Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella constan los nombres y firmas autógrafas de las enjuiciantes, se identifica el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que consideran les genera la resolución impugnada.

2.2 Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días con base en las consideraciones siguientes:

En principio, es necesario tomar en consideración que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral constitucional, por lo que el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Ahora, la notificación de la sentencia impugnada se realizó a las promoventes el catorce de noviembre, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México, legislación aplicable a las resoluciones del Tribunal de esa entidad federativa, las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al que hayan sido practicadas, por lo que, la sentencia impugnada en el presente caso surtió sus efectos el día quince siguiente.

Cabe precisar que, los días dieciséis, diecisiete y dieciocho del mismo mes y año no deben computarse para estos efectos, al ser sábado y domingo los primeros dos y, el último, fue declarado inhábil por la responsable.

En ese sentido, si el plazo legal para presentar la demanda en el caso en particular transcurrió del diecinueve al veintidós del mismo mes y año, y la demanda se presentó el veinte de noviembre, es dable concluir que se presentó de manera oportuna.

2.3 Legitimación y personalidad. El juicio es promovido por parte legítima, toda vez que las actoras comparecen en su calidad de ciudadanas, a fin de combatir una resolución contraria a sus intereses.

2.4 Interés jurídico. Las actoras cuentan con interés jurídico en razón de que son quienes aducen resentir una afectación con motivo de lo decidido por el Tribunal Electoral local.

2.5 Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón que en la legislación electoral local no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

Además de las consideraciones antes expuestas respecto de cada presupuesto procesal del juicio que se analiza, se debe destacar que ha sido criterio en la Sala Regional Toluca que la integración de las comisiones de los cabildos no puede considerarse parte del derecho a ser votado de los munícipes. Ello se ha resuelto en asuntos como el ST-JDC-049/2017 y el ST-JDC-17/2019.

Lo anterior, conforme a lo determinado por la Sala Superior al integrar las jurisprudencias de rubro “COMISIONES LEGISLATIVAS SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO y DERECHO POLÍTICO ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL ACUERDO PARLAMENTARIO”.

Ahora, en el caso las actoras sostienen, entre otras cuestiones, que el tratamiento presupuestal dado a las comisiones que encabezan afecta al desarrollo del cargo para el cual fueron votadas.

En ese sentido, el asunto difiere de los precedentes a que no se trata meramente de la integración o permanencia en determinada comisión sino del ejercicio del cargo como munícipe en una de las divisiones administrativa del ayuntamiento, en otras palabras, la integración de las comisiones no puede implicar más que de un acto de naturaleza estrictamente político que obedece a las fuerzas representadas en la composición del cabildo. De ahí, que tales cuestiones escapen a la tutela de derecho político-electoral de ser votado.

En contraste con lo anterior, en el juicio al rubro citado el argumento es que, una vez repartidas las comisiones, el tratamiento...

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