Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1214-2019), 2019
Fecha | 28 Noviembre 2019 |
Número de expediente | SCM-JDC-1214-2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1214/2019
ACTORA: T.V.R.R.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO:
H.R.B.
SECRETARIA:
MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]
Ciudad de México, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve[2].
La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
GLOSARIO
Actora o promovente
|
Tania Valentina Rodríguez Ruíz |
|
Acuerdo impugnado |
Acuerdo Plenario de veintiuno de octubre, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/94/2019-SG
|
|
Autoridad responsable o Tribunal local |
Tribunal Electoral del Estado de Morelos
|
|
Código local |
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
|
Constitución |
||
Constitución local |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos |
|
Juicio ciudadano |
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano
|
|
Juicio local |
Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
|
|
Legislatura |
LIV Legislatura del estado de Morelos
|
|
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
|
Protocolo |
Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres emitido en dos mil dieciocho |
|
|
|
|
S.R. |
S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
|
Suprema Corte |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
|
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del presente expediente, se advierte lo siguiente:
I. Instancia local
1. Demanda. El dieciséis de octubre, la actora presentó demanda de juicio local, a fin de controvertir actos que estimó constitutivos de violencia en razón de género debido a declaraciones hechas por un Diputado Local de la Legislatura durante los debates parlamentarios de la sesión ordinaria de diez de octubre anterior.
2. Acuerdo impugnado. El veintiuno de octubre, la autoridad responsable emitió acuerdo plenario mediante el cual se declaró incompetente para analizar la controversia planteada y remitió a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura el escrito de demanda y los anexos presentados por la promovente.
II. Juicio ciudadano
1. Demanda y solicitud de facultad de atracción. Inconforme con lo anterior, la actora presentó el veintiocho de octubre siguiente, demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable, la que fue remitida a esta S. Regional el cuatro de noviembre siguiente.
Toda vez que en su escrito la actora solicitó a la S. Superior de este Tribunal el ejercicio de su facultad de atracción al estimar que el asunto revestía trascendencia, se ordenó la remisión del expediente a dicho órgano colegiado.
2. Resolución de la facultad de atracción. El cinco de noviembre, la S. Superior declaró improcedente la solicitud de facultad de atracción solicitada por la promovente[3] y remitió el expediente a esta S.R. para que en plenitud de jurisdicción determinara lo que en Derecho correspondiera.
3. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta S.R., el ocho de noviembre siguiente, el Magistrado P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1214/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
4. Radicación. El doce de noviembre siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente; el quince posterior admitió la demanda y el veintiocho de noviembre declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de emitir sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta S.R. es competente formalmente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana en su calidad de diputada local e integrante de la Legislatura, a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal local que considera atentatoria de sus derechos político electorales, al considerar que no se pronunció sobre la comisión de actos de violencia política por razones de género en su contra que le impiden ejercer el cargo para el cual fue electa; supuesto formal de competencia de esta S.R. y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones V y X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 párrafo 1 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículo 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b), fracción II.
Acuerdo INE/CG329/2017[4] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Se considera importante precisar que la competencia formal de esta S.R. se surte además, ante la impugnación de una resolución emitida por un Tribunal electoral local que sostuvo su incompetencia para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones hechas valer por la parte actora al estimar que no era materia electoral, y la revisión de dicha determinación corresponde en todo caso, al respectivo análisis de fondo de esta sentencia, ya que de lo contrario se podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
Fortalece lo anterior, el sentido contenido en la jurisprudencia 3/99 de rubro: IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO[5].
De ahí que tal como lo expuso la S. Superior en la resolución de la Facultad de Atracción planteada por la actora, la controversia en el presente caso se limita a determinar si fue correcta la resolución impugnada, por lo que esta S.R. es la legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos para dictar una sentencia de fondo, en términos de los artículos 8 párrafo 1; 9 párrafo 1, 13 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios.
a) Forma. En el caso, la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio; además se estampó la firma autógrafa correspondiente.
b) Oportunidad. El Tribunal local notificó en forma personal el acuerdo impugnado a la actora el veintidós de octubre[6] y la demanda fue...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba