Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1087-2019), 2019

Número de expedienteSCM-JDC-1087-2019
Fecha17 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1087/2019

PARTE ACTORA: C.O.B.E. Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: R.R.V. Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Acuerdo impugnado

Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-1355/2019

Autoridad responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Congreso

Congreso de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución de local

Constitución Política de la Ciudad de México

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Procesal local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Parte actora, promoventes o enjuiciantes

C.O.B.E., I.O.G., P.B.R., M.C.M., F.G.F., M.d.R.V.G., J.O.G., J.R.C., I.G.T., Ma. de los Ángeles Trejo y Ángel Rojas Pérez

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.R.. El doce de agosto, se publicó el Decreto por el que se expidió la Ley de Participación.

II. Juicio Ciudadano Local

1. Demanda. El dieciséis de agosto, la parte actora y otros ciudadanos, presentaron ante el Congreso, escrito mediante el cual manifestaron su inconformidad acerca de la emisión de la nueva Ley de Participación.

2. Recepción en el Tribunal local. El veintitrés de agosto siguiente, el Magistrado Presidente, tuvo por recibidas las constancias remitidas por el Congreso, formándose el expediente TECDMX-JLDC-1355/2019.

3. Acuerdo P.. El diez de septiembre, el Tribunal local dictó el acuerdo impugnado en el que determinó la incompetencia para conocer del asunto.

III. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. Inconforme con el acuerdo emitido por el Tribunal local, el diecinueve de septiembre, los promoventes presentaron escrito de demanda de Juicio de la Ciudadanía ante la autoridad responsable.

2. Turno. El veinticinco siguiente, el Tribunal local remitió a esta Sala Regional la demanda y diversa documentación relacionada con la misma, el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1087/2019, turnándolo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación. El veintiséis de septiembre, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.

4. Admisión. Mediante acuerdo de tres de octubre, el Magistrado Instructor admitió la demanda.

5. Cierre de instrucción. El diecisiete de octubre posterior, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por personas que se auto adscriben como originarios y originarias de los pueblos de Xochimilco, Ciudad de México, en contra del acuerdo impugnado emitido por el Tribunal local que determinó la incompetencia para conocer de la demanda, supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo B.V., y 99 párrafo cuarto fracciones V y X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017, de veinte de julio de dos mil diecisiete, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General[2] del Instituto Nacional Electoral.

No se soslaya que, en el caso, si bien es cierto que la pretensión toral de la parte actora gira en torno al análisis del derecho de consulta de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, también lo es que relaciona dicha pretensión con el proceso legislativo local que lleva a cabo el Congreso.

Se considera importante precisar que la competencia formal de esta Sala Regional se surte ante la impugnación de un acuerdo plenario emitido por un Tribunal electoral local que sostuvo su incompetencia para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones hechas valer por la parte actora al estimar que no era materia electoral, y la revisión de dicha determinación corresponde en todo caso, al respectivo análisis de fondo de esta sentencia, ya que de lo contrario se podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

Fortalece lo anterior, las razones esenciales contenidas en la jurisprudencia 3/99 de rubro: IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO[3].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

a) Forma. La parte actora presentó su demanda ante la autoridad responsable por escrito, haciendo constar sus nombres y firmas autógrafas, identificaron el acuerdo impugnado, expusieron los hechos base de la impugnación, los agravios que estimaron pertinentes.

b) Oportunidad. El requisito se encuentra satisfecho debido a que el acuerdo impugnado les fue notificada personalmente a la parte actora el doce de septiembre[4], y el medio de impugnación se promovió el diecinueve siguiente[5], como se observa del sello de recepción de la autoridad responsable en el escrito de presentación de la demanda.[6]

Por lo anterior es evidente que su promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, al tratarse de personas que controvierten el acuerdo recaído a la demanda que presentaron en la instancia previa y, además, porque...

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