Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JLI-0007-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha03 Junio 2019
Número de expedienteST-JLI-0007-2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-0007/2019

Fecha de clasificación: Julio 04 2019, aprobada en la Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

CONFIDENCIAL

Situaciones de Salud

57, 58 y 64.

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

M.. Antonio Rico Ibarra

S. General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-jli-7/2019

ACTOR EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ CORTÉS

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio laboral identificado con la clave ST-JLI-7/2019, promovido por E.A.H.C., por su propio derecho, quien reclama la reinstalación, el reconocimiento de antigüedad y el pago de diversos conceptos con motivo de la terminación de su contrato de servicios profesionales con el Instituto; así como el pago de gastos médicos por lo que el actor denomina accidente suscitado en su centro de trabajo.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Contratos de prestación de servicios. Desde el primero de enero del dos mil quince, como se desprende de las pruebas aportadas por la demandada[1], el actor fue contratado consecutivamente por el INE como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios, conforme a lo establecido en cada uno de los contratos que desde la fecha referida firmó, como: digitalizador de medios identificación “A1” o “A2”, operador de equipo tecnológico “A2”, y auxiliar de atención ciudadana “A1”.

2. Licencias médicas. Como se desprende de las pruebas aportadas por el actor, a partir del diecinueve de junio de dos mil dieciocho, fueron expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), diversas licencias médicas al actor, las cuales fueron presentadas a la 07 Junta Distrital Ejecutiva y por la Junta Local Ejecutiva, ambas del INE, en H..

3. Terminación de contrato. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, como se desprende las pruebas aportadas por la demandada, la relación contractual del actor con el INE concluyó. El actor tuvo conocimiento de dicha conclusión el dos de enero de dos mil dieciocho siguiente.[2]

4. Solicitud de compensación. El treinta de enero de dos mil diecinueve, como se desprende las pruebas aportadas por la demandada[3], el actor solicitó el pago de la compensación por término de la relación jurídico laboral, la cual ya fue autorizada.[4]

II. Juicio Laboral. El nueve de abril de dos mil diecinueve, E.A.H.C. promovió, ante la junta local del INE en H., el presente juicio laboral, para reclamar del Instituto la reinstalación, el reconocimiento de antigüedad y el pago de diversos conceptos con motivo de la terminación de su contrato de servicios profesionales con el Instituto; así como el pago de gastos médicos por lo que el actor denomina accidente suscitado en su centro de trabajo. Las constancias fueron recibidas en esta S. Regional el doce de abril siguiente.

III. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JLI-7/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J.; proveído cumplido mediante oficio del S. General de Acuerdos de esta S. Regional.

IV. Acuerdo de radicación y admisión. El quince de abril siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la misma, al efecto dejó a su disposición los anexos para consulta.

V.C. de la demanda. El veintinueve de abril posterior, mediante escrito signado por S.C.M.H., en su carácter de apoderada de la parte demandada, se recibió en la oficialía de partes la contestación de la demanda y las pruebas documentales ofrecidas.

VI. Acuerdo de vista, fijación de fecha para audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos y requerimiento. El dos de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó, entre otras cuestiones, tener a la demandada dando contestación al escrito de demanda y con ella dar vista a la parte actora, citar a los ciudadanos de quienes se ofreció prueba confesional a la audiencia, y señalar las once horas del veinte de mayo de dos mil diecinueve para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veinte de mayo posterior se llevó a cabo la audiencia. En la etapa de conciliación, las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que se desarrolló la etapa de ofrecimiento de pruebas y se desahogaron las que fueron admitidas; asimismo, se procedió a la etapa de alegatos y, finalmente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

VIII. Engrose. El tres de junio de dos mil diecinueve, en sesión privada de la S. Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado ponente sometió a consideración del pleno el proyecto de sentencia del presente asunto, del cual se rechazó el considerando OCTAVO. En razón de lo anterior, en la misma sesión, se acordó que la Magistrada M.E.F.D. fuera la encargada de elaborar el engrose del considerando referido.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este juicio laboral, por tratarse de cuestiones presuntamente de naturaleza laboral planteadas por un ciudadano, quien refiere se encontraba adscrito a la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Tepeapulco, H., donde desempeñó diversos cargos; hipótesis legal reservada para conocimiento y resolución de esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No pasa inadvertido que la presente controversia también podría ser susceptible de tener connotaciones de índole civil, atendiendo a la forma contractual en que fue celebrada la relación entre el ciudadano E.A.H.C. y el Instituto, esto es, debido a los contratos de prestación de servicios que las partes aducen haber suscrito.

En este punto, cabe recordar que,...

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