Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1243-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1243-2019
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenJUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1243/2019 y acumulado

actorAs: M.E.B.M. Y OTRAS

responsable: junta de coordinación política del senado de la república[1] Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIOs: SALVADOR A.G.B., P.A.P.M.Y.F.M.Z.M..

Ciudad de México. Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de confirmar tanto el Acuerdo de la JUCOPO por el que se emite Convocatoria Pública para ocupar el cargo de Magistrado de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral[3]; como el diverso de la Comisión de Justicia por el que Establece el Formato y la Metodología para la evaluación de las y los candidatos a ocupar vacantes al cargo de Magistrado de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral[4].

A N T E C E D E N T E S.

1. Emisión de la Convocatoria.

El diez de septiembre, la JUCOPO emitió la Convocatoria impugnada.

2. Publicación de la Convocatoria.

Conforme a lo establecido en la base décima octava de la Convocatoria, y con el fin de brindarle publicidad y objetividad, la JUCOPO ordenó su publicación en dos periódicos de circulación nacional, los días 11, 12 y 13 de septiembre del año en curso[5], en la Gaceta del Senado de la República, en la página oficial del Senado de la República y en el Micrositio de la Comisión de Justicia.

  1. Emisión del Acuerdo

El veinticinco de septiembre, la Comisión de Justicia emitió el Acuerdo impugnado[6].

  1. Promoción de los juicios ciudadanos

Las actoras presentaron las demandas de los juicios ciudadanos en contra de la Convocatoria el veinte de septiembre ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores.

En lo atinente al juicio ciudadano promovido contra el Acuerdo, se presentó el treinta de septiembre.

  1. Turno.

El Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar y turnar a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], los expedientes SUP-JDC-1243/2019 en lo que respecta a la impugnación de M.E.B. y M. de L.C.S.M. y el SUP-JDC-1302/2019 en lo que atañe a J.A.F.T..

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia

La S. Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte la Convocatoria y el Acuerdo cuya materia incide en el derecho fundamental a la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas, en el caso, los órganos jurisdiccionales en la materia[8].

II. Acumulación.

Dada la estrecha vinculación del Acuerdo impugnado con la Convocatoria, derivado de que ambos actos se encuentran inmersos en el proceso de selección de magistraturas electorales locales, además de que la actora también promovió juicio ciudadano contra la Convocatoria y la temática también gira en torno a la inclusión de una medida afirmativa por el Senado, se considera que el SUP-JDC-1302/2019, debe acumularse al diverso SUP-JDC-1243/2019, por ser éste el primero que se recibió en esta S. Superior, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

III. Improcedencia

En el informe circunstanciado, la responsable hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico o legítimo de las promoventes, al no haber participado en el procedimiento para elegir magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en diversas entidades federativas, cuya convocatoria controvierten.

En su demanda, las enjuiciantes manifiestan que están legitimadas para impugnar, conforme a la jurisprudencia 8/2015 de la S. Superior, que establece que, cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género, cualquier mujer cuenta con interés legítimos para solicitar su tutela.

Determinación

A juicio de esta S. Superior, es infundado el planteamiento de la responsable, porque las actoras cuentan con interés legítimo para solicitar la tutela del principio de paridad de género en el procedimiento de designación de las magistraturas electorales en las entidades federativas.

Marco normativo

Esta S. Superior en las jurisprudencias 8/2015 y 9/2015[9] ha sustentado la posibilidad de que las personas que pertenezcan a un grupo en situación de desventaja pueden acudir para controvertir la violación a principios constitucionales establecidos a favor del colectivo que integran, para lo cual cuentan con interés legítimo.

De igual forma, se ha considerado que las mujeres tienen interés legítimo para acudir a solicitar la tutela del principio de paridad, de conformidad con principios y preceptos constitucionales y convencionales sobre paridad y acceso efectivo a la tutela jurisdiccional.

Caso concreto.

En el caso, las promoventes, si bien manifiestan de manera expresa que no participan en el procedimiento de designación de magistraturas electorales en las entidades federativas, controvierten la Convocatoria, al considerar esencialmente que ésta debe establecer una acción afirmativa a favor de las mujeres, a fin de cumplir con el principio constitucional de paridad, además que debe formularse en un lenguaje incluyente que permita visibilizar que dicha convocatoria está igualmente dirigida para mujeres.

En este contexto, como las promoventes acuden aduciendo un interés legítimo para que se garantice el principio de paridad en el procedimiento de designación de magistraturas electorales locales, se actualizan los supuestos establecidos en las mencionadas jurisprudencias, de ahí que se tenga por satisfecho el requisito de procedibilidad relativo al interés para impugnar.

No pasa desapercibido que al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-560/2018 y acumulados, se consideró que no podía tenerse por satisfecho el requisito de procedencia relativo al interés de las promoventes del mencionado juicio ciudadano para impugnar la designación de la magistratura electoral en el Estado de Tlaxcala porque no habían participado en el procedimiento de designación respectivo.

Incluso, se precisó que las aludidas jurisprudencias hacían referencia al principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular y no para los procesos de designación de magistraturas electorales locales, por lo que no existía base para aplicar, por analogía, esas...

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