Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1270-2019), 2019

Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1270-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenJUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1270/2019

ACTORA: P.L.G.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA[1]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

Ciudad de México, nueve de octubre de dos mil diecinueve[2].

Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el Acuerdo de la JUCOPO por el que se remiten a la Comisión de Justicia del Senado de la República los Expedientes de los Candidatos a Ocupar el Cargo de Magistrada o Magistrado de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral[3], en el que no se incluyó el nombre de la actora[4].

Lo anterior, en virtud de que son razonables los requisitos formales del currículum vitae, la actora no subsanó las inconsistencias de su documentación dentro del término establecido en la Convocatoria y que el referido Acuerdo, como acto complejo, se encuentra fundado y motivado.

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El diez de septiembre, la JUCOPO emitió la Convocatoria pública para ocupar las magistraturas de diversos tribunales electorales locales, entre ellos, la correspondiente al Estado de México.

2. Registro. La actora afirma que inició su registro como aspirante a la magistratura del Estado de México el veinte de septiembre.

3. Notificación. A decir de la promovente, el veintiuno de septiembre recibió el estatus de su registro, en el que la JUCOPO lo calificó como “REGISTRO CON INCONSISTENCIA (BASE SEXTA)”.

Además, en el apartado de observaciones se le indicó, entre otros aspectos, que la versión original de su currículum vitae no contaba con firma autógrafa y fotografía reciente, ni estaban testados los datos sensibles, asimismo que la versión pública de su acta de nacimiento debía testar oficialía, libro, número de acta, código de barras y código QR.

4. Petición de la promovente. De acuerdo con lo narrado por la actora, el veintiuno de septiembre remitió un correo electrónico a la JUCOPO, por el que le solicitó que validara su registro, al haber subsanado las inconsistencias que le fueron notificadas por esa vía.

5. Emisión del Acuerdo. El veinticinco de septiembre, se emitió el Acuerdo, en cuyo considerando XX se listan las personas que cumplieron con los requisitos exigidos en dicha convocatoria, dentro de las cuales no se encuentra la actora.

6. Juicio ciudadano. A fin de controvertir el referido Acuerdo, el veintisiete de septiembre, la actora promovió juicio ciudadano directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

7. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1270/2019, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia

La S. Superior es competente para conocer del medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que se hace valer la presunta vulneración al derecho a integrar las autoridades electorales en las entidades federativas derivado del proceso de selección de magistraturas locales.[6]

II. Procedencia

El medio de impugnación satisface los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito directamente ante este órgano jurisdiccional; se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente; se identifica la determinación impugnada; se enuncian los hechos y agravios en los que se funda la impugnación; así como los preceptos presuntamente violados.

2.2 Oportunidad. El juicio ciudadano se promovió de manera oportuna, en virtud de que el Acuerdo impugnado se emitió el veinticinco de septiembre y el medio de impugnación se presentó el veintisiete siguiente, por lo que resulta clara su promoción dentro del plazo fijado por la Ley de Medios[7].

2.3. Legitimación. La actora está legitimada para promover el medio de impugnación, porque acude por propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales derivado de su intención expresa para participar en el proceso de selección en cuestión.

2.4. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, porque controvierte la determinación de la JUCOPO en la que no incluyó a la actora en la lista de aspirantes a que se refiere el Acuerdo.

2.5. D.. El acto impugnado es definitivo y firme toda vez que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

III. Estudio de la controversia

La pretensión de la actora es que se modifique el Acuerdo impugnado y se incluya su nombre dentro de los aspirantes cuyo expediente será remitido para su análisis a la Comisión de Justicia.

Su causa de pedir la sustenta en la falta de razonabilidad de los requisitos formales relativos a la falta de firma autógrafa y fotografía reciente en su currículum vitae, así como del testado de los datos sensibles de ese documento y de su acta de nacimiento; que subsanó en tiempo las inconsistencias referidas por la responsable y que el Acuerdo carece de fundamentación y motivación.

IV. Agravios.

En el presente asunto, se estudiarán en primer término los agravios que controvierten la validez de los requisitos formales establecidos en la Convocatoria, pues de resultar fundados los mismos, haría innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad; ello porque de considerar que no son exigibles, su incumplimiento no podría sustentar la invalidación del expediente de la actora para ser incluido en el Acuerdo impugnado.

Si dichos motivos de inconformidad son desestimados, se procederá al estudio de los agravios relacionados con la violación a la garantía de audiencia y al derecho de petición de la inconforme, así como de la falta de fundamentación y motivación del Acuerdo, dada su estrecha vinculación.

4.1. Falta de razonabilidad de los requisitos formales de la Convocatoria

La actora sostiene que se afectan sus derechos a participar en el proceso selectivo, al considerar que las formalidades para presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidata al cargo de magistrada electoral local, no son motivo suficiente para negar su participación, al tratarse de formalidades excesivas, al no estar expresamente contempladas en la Constitución General de la República, tampoco en la Constitución Política del Estado de México ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].

Argumenta que el formalismo consistente en el llenado de una plantilla y los relacionados con la versión pública de dos documentos, no pueden estar por encima de los requisitos constitucionales y legales que se establecen para ser magistrado electoral local.

En ese sentido, alega que no existe obligación a cargo de la responsable de publicar los documentos presentados por los participantes, aunque sea en su versión pública, al tener únicamente la obligación de contar con el expediente de mérito.

Por lo que afirma que basta con la simple presentación de la documentación para que ésta sea avalada, evaluada y aprobada por la autoridad responsable, sin que sea necesario un formato específico para ello, bastando con la presentación en tiempo.

Determinación

No le asiste la razón a la actora, en virtud de que los requisitos relativos a la firma autógrafa del currículum, así como la fotografía reciente, son razonables al guardar relación directa con el cumplimiento de los requisitos constitucionales para acceder a una magistratura electoral, ya que tienen por objeto identificar al aspirante, conocer su trayectoria profesional y validar lo manifestado por él en el documento.

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