Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1240-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1240-2019
Fecha01 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1240/2019

ACTOR: M.M.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO INSTRUCTOR: J.L.V.V.

SECRETARIOS: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y J.A.O.M.

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a primero de octubre de dos mil diecinueve.

A CU E R D O

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente indicado al rubro, en el sentido de decretar que la S. Regional Toluca es competente para conocer y resolver del medio de impugnación.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O.......................................

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, así como de los hechos relatados en la demanda, se advierte lo siguiente.

2 A. Solicitud. El dos de mayo de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos pertenecientes a la comunidad indígena del Valle de Tulancingo presentaron una solicitud al Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, H. para que implementara las medidas pertinentes a efecto de contar con representación indígena ante el municipio.

3 B. Respuestas a la solicitud. El catorce de mayo, la síndica procuradora y los integrantes del referido ayuntamiento emitieron respuesta a la solicitud, en el siguiente sentido: “en vista de la carencia de normas que reglamenten el derecho constitucional relativo a que, en los municipios con población indígena, esta cuente con representantes ante el Ayuntamiento, el órgano de gobierno que representamos se encuentra jurídicamente impedido para contar con dichos representantes”.

4 C. Juicios ciudadanos locales. El treinta de mayo y once de junio, M.M.B., ostentándose como ciudadano indígena de la comunidad de S.A.H., perteneciente al Valle de Tulancingo, H. presentó sendas demandas de juicio ciudadano, a fin de impugnar la omisión del ayuntamiento aludido y sus integrantes de adoptar las medidas pertinentes para que cada una de las comunidades indígenas tuvieran un representante ante el ayuntamiento.

5 D. Sentencia impugnada. El dos de julio, el Tribunal Electoral del Estado de H. dictó sentencia, en el sentido de declarar parcialmente fundado pero inoperante el agravio planteado por el promovente, al sostener que, si bien, el derecho de representación indígena ante los ayuntamientos está reconocido en la Constitución Federal, la Legislatura de la citada entidad federativa no ha emitido la normativa correspondiente para regularlo.

6 II. Juicio ciudadano federal. El nueve de julio, M.M.B. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia previamente referida.

7 El medio de impugnación se radicó con la clave ST-JDC-118/2019, del índice de la S. Regional Toluca de este Tribunal Electoral.

8 III. Acuerdo competencial. El veintitrés de septiembre, la S. Toluca dictó acuerdo plenario por el que se declaró incompetente para conocer y resolver el asunto y lo remitió a esta S. Superior.

9 IV. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Superior, se integró el expediente SU-JDC-1240/2019 y se turnó a la Ponencia del magistrado J.L.V.V..

10 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente

C O N S I D E R A N D O

11 PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de los dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como con sustento en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

12 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar qué órgano jurisdiccional de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, en que la controversia gira en torno al derecho de representación indígena ante los ayuntamientos, reconocido en el artículo 2, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

13 Por tanto, la decisión que al efecto se determine, no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrado Ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

14 SEGUNDO. Determinación de competencia. Esta S. Superior considera que la S. Regional Toluca es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por M.M.B., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15 Lo anterior, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de H., que el accionante estima contraventora de los derechos político-electorales de los ciudadanos indígenas que habitan en el Municipio de Tulancingo de Bravo, H., así como del derecho de representación indígena ante los ayuntamientos, reconocido en el artículo 2, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal.

16 En tal sentido, contrario a lo señalado por la S. Regional Toluca, en el caso no se impugna formalmente una omisión legislativa sino que la controversia tiene que ver exclusivamente con la instrumentación del derecho de representación indígena ante los ayuntamientos que está reconocido en el artículo 2 de la Carta Magna, sobre la base de que el Tribunal Electoral local puede ordenar la implementación de acciones o mecanismos para el ejercicio pleno de dicho derecho.

17 En efecto, la controversia del presente asunto se generó con motivo de la solicitud que un grupo de ciudadanos que se auto adscribieron como indígenas de diversas comunidades pertenecientes al Municipio de Tulancingo de Bravo, H. formularon al ayuntamiento de esa municipalidad, para que implementara las medidas necesarias para garantizar la representación indígena ante el órgano de gobierno municipal que está reconocida en el artículo 2, apartado A, fracción VII de la Constitución Federal.

18 Ante la negativa del ayuntamiento, se inició la cadena impugnativa con la promoción de sendos juicios ciudadanos para combatir, precisamente la falta de instrumentación del derecho de representación y participación política indígena.

19 Ahora bien, en el juicio federal que se sometió al conocimiento de la S. Regional Toluca, el acto impugnado es la sentencia que el Tribunal Electoral del Estado de H. dictó en los juicios referidos, en el sentido de considerar parcialmente fundado pero inoperante el agravio del hoy accionante, consistente en la omisión del Ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, H. de garantizar que los pueblos y comunidades indígenas que lo integran tengan representación ante el órgano de gobierno municipal, sobre la base de que existe una omisión del Congreso del Estado de H. de regular el alegado derecho.

20 En la demanda presentada para impugnar dicha sentencia, el accionante no emite agravio alguno relacionado con la existencia de la omisión legislativa detectada por el Tribunal local, sino que insiste en evidenciar ante la jurisdicción electoral federal, que existen diversas normas y principios, tanto en la Constitución Federal como en la legislación local aplicable, así como precedentes de esta S. Superior, de los que se puede construir una interpretación que garantice el ejercicio del derecho de representación indígena.

21 En tales circunstancias, para esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, resulta claro que el asunto es de la competencia de la S. Regional Toluca, por ser quien ejerce jurisdicción en el Estado de H. y, porque, como ha sido evidenciado, la controversia versa sobre la posible afectación de derechos político-electorales en el ámbito municipal.

22 Además, porque, como se ha demostrado, a lo largo de la...

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