Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1158-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1158-2019
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO y juicio electoral

EXPEDIENTEs: SUP-jDC-1158/2019 y sup-je-84/2019

actores: P.C.G.Z.[1] Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA[2]

responsable: Comisión nacional de honestidad y justicia de morena[3]

terceros interesados. C.A.E.A. y otros

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIoS: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA Y FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

Ciudad de México, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de acumular el juicio electoral SUP-JE-84/2019 al juicio ciudadano SUP-JDC-1158/2019, al existir identidad en acto reclamado y órgano partidista responsable; sobreseer en el juicio por cuanto hace al juicio electoral SUP-JE-84/2019, al carecer de legitimación el CEN, en virtud de haber actuado dentro de la cadena impugnativa como órgano responsable y confirmar la resolución emitida por la CNHJ[4] que, entre otras cuestiones, revocó la sesión de nueve de julio celebrada por el CEN, declarando inválidos los acuerdos aprobados, ello, porque fue correcto que se considerara que no existió quórum para la toma de decisiones, habida cuenta de que la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria a sesión urgente. El ocho de julio de dos mil diecinueve[5], la secretaria general en funciones de presidenta del CEN convocó a dicho órgano a una sesión con carácter de urgente.

2. Celebración de sesión. El nueve de julio se llevó a cabo la sesión en la cual se aprobaron diversos acuerdos relacionados con designaciones partidistas a nivel local y nacional.

3. Juicio ciudadano (SUP-JDC-147/2019). El quince de julio, C.A.E.A. y otros, ostentándose como integrantes del CEN, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la mencionada convocatoria, la sesión, así como los acuerdos aprobados en ésta.

El diecisiete de julio, la S. Superior reencauzó dicho juicio ciudadano al medio de defensa competencia de la CNHJ.

4. Resolución impugnada. El quince de agosto, la CNHJ resolvió la impugnación, en el sentido de revocar la sesión celebrada por el CEN el nueve de julio y, por ende, declarar inválidos los acuerdos aprobados relacionados con designaciones partidistas a nivel nacional y estatal. Lo anterior, al considerar que no se cumplió con el quórum estatutario, para la discusión y aprobación de los puntos resolutivos establecidos en el orden del día.

5. Juicios federales (recepción, turno y requerimiento).

El veintiuno de agosto, P.C.G.Z. y el CEN[6], promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio electoral, respectivamente, para impugnar la determinación precisada en el numeral anterior.

En la misma fecha, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1158/2019 y SUP-JE-84/2019, turnarlos a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M. y requerir a la CNHJ para que realizara el trámite correspondiente[7].

6. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción. Por ello, los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La S. Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación[8], porque se trata de juicios promovidos por una militante de M. y por un órgano partidista nacional de ese partido, contra una determinación de la CNHJ, en la cual se aprobaron designaciones partidistas a nivel nacional y local.

Esto es, la controversia está relacionada con la designación de cargos partidistas nacionales y estatales, razón por la cual la materia del pronunciamiento es inescindible y se debe resolver en un mismo juicio[9].

Aunado a lo anterior, la impugnación se vincula con una resolución partidista que dirime un conflicto interno entre los integrantes de un órgano partidista nacional, por lo que se considera que esta S. Superior es la competente para conocer del referido juicio electoral.

SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los juicios al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la responsable, CNHJ, así como del acto impugnado, resolución relativa a la revocación de la sesión del CEN, celebrada el nueve de julio. Lo anterior, con el propósito de resolver los asuntos en forma conjunta, congruente, expedita y completa.

En consecuencia, el juicio electoral SUP-JE-84/2019 se debe acumular al diverso SUP-JDC-1158/2019, por ser éste el más antiguo.

En razón de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos del expediente acumulado[10].

TERCERA. Terceros interesados. Se tiene como terceros interesados a C.A.E.A., M.S.S., H.S.G., F.R.A., H.A.M.L., A.V.V., I.M.M.M. y B.L.R.O., al cumplir los requisitos legales[11].

1. Forma. Los escritos se presentaron ante la responsable, consta el nombre de los comparecientes, asientan su firma autógrafa y mencionan el interés incompatible con el de los actores.

2. Oportunidad. Los escritos se presentaron en el plazo legal de setenta y dos horas[12].

Las publicaciones de las demandas fueron fijadas en los estrados de la CNHJ a las dieciocho horas del veintitrés de agosto y fueron retiradas a las dieciocho horas del veintiocho siguiente[13].

Entonces, si los escritos de comparecencia se presentaron a las dieciocho horas del veintiocho de agosto, es evidente su oportunidad.

3. Interés. Los terceros interesados cuentan con un interés incompatible con los actores, porque pretenden que subsista la resolución impugnada, en virtud de que son quienes interpusieron la queja partidista.

Ahora bien, cabe precisar que no pasa inadvertido que los comparecientes, en su apartado de razones del interés jurídico de que persista la resolución emitida, realizan una serie de manifestaciones que pueden traducirse en agravios.

Ello, en tanto que señalan: 1) la falta de valoración de la veracidad del acta de sesión, ya que los seis integrantes que se retiraron lo hicieron antes de la votación del orden del día, contrario a lo señalado en el acta de sesión, e incluso también se retiró el presidente de la CNHJ, ya que la secretaria general en funciones había referido que la sesión había concluido porque no llegaban a acuerdos; 2) la notificación de la convocatoria fue ilegal porque se realizó vía WhatsApp y por la madrugada del día de la sesión, además de que no empezó a la hora convocada; 3) La CNHJ fue omisa en valorar sus pruebas, en concreto, la técnica, consistente en un audio de la sesión, a través de la cual, manifiestan que se puede advertir que se había dado por concluida la sesión y por eso se retiraron, así como la superveniente consistente en la resolución del juicio ciudadano SUP-JDC-136/2019, por la cual se debió considerar que H.A.M.L. también es parte del CEN.

Al respecto, cabe precisar que el carácter de tercero interesado se les reconoce únicamente para que puedan realizar manifestaciones de por qué fue correcto el dictado de la resolución y no así, para combatir o cuestionarla, ya que ello es propio de un medio de impugnación.

Si bien lo anterior podría dar lugar a que la S. Superior escindiera[14] la impugnación a efecto de que se resolviera lo conducente en un nuevo juicio ciudadano, lo cierto es que a ningún fin práctico llevaría integrarlo, porque la impugnación resultaría extemporánea, por las consideraciones siguientes.

El artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios, establece el desechamiento de plano de los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.

El artículo 10, apartado 1, inciso b), de ese ordenamiento procesal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.

En este sentido,...

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