Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0004-2019-Inc2), 2019

Fecha24 Septiembre 2019
Número de expedienteSX-JLI-0004-2019
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JDC

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-4/2019

ACTOR: E.B.H.M.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIOS: JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el incidente de liquidación dentro del juicio laboral identificado al rubro, promovido por E.B.H.M..[2]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa, respecto a la falta de firmeza planteada por el actor

TERCERO. Estudio de la cuestión incidental

CUARTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina que resulta procedente la modificación a la planillas de liquidación exhibidas por el Instituto Nacional Electoral, en razón de que el periodo que sirvió de base para cuantificar los conceptos de la indemnización y prima de antigüedad, así como de salarios caídos fue calculado de manera incorrecta.

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el cuaderno principal y los cuadernos incidentales del juicio al rubro citado, se desprende lo siguiente:

  1. Sentencia. El uno de julio del año en curso, esta S.R. emitió sentencia en el juicio laboral identificado al rubro, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

“PRIMERO. El actor probó su acción y el Instituto Nacional Electoral no justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento de rescisión laboral implementado por el INE, para efectos de que el demandado garantice adecuadamente el derecho de audiencia al actor, en los términos que han quedado precisados por este órgano jurisdiccional en el considerando Cuarto de esta resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a reinstalar a la parte actora en el cargo de “Jefe de Departamento de Recursos Materiales y de Servicios” que ocupaba en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca y al pago de salarios caídos, en los términos precisados en el apartado de efectos de esta resolución. ”

  1. Rechazo de la indemnización y pago de salarios caídos. El siete de agosto, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia mencionada en el punto que antecede, el INE puso a disposición del actor dos cheques correspondientes a los pagos de indemnización y salarios caídos, respectivamente, de los cuales solo aceptó el primero de éstos.[3]
  2. Solicitud del INE.[4] El nueve de agosto siguiente, el demandado solicitó ejercer el derecho de indemnizar al actor y no reinstalarlo conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
  3. Apertura de incidente y vista al actor. El quince de agosto posterior, el Magistrado instructor ordenó la apertura del incidente respectivo. Asimismo, dio vista al actor con el mencionado escrito y documentación anexa al mismo para que realizará las manifestaciones que estimará conveniente.
  4. Desahogo de la vista. El veintitrés de agosto, dentro del término concedido para el desahogo de la vista, el actor presentó escrito en el que manifestó su oposición a la apertura del incidente y a la pretensión del INE de no reinstalarlo.
  5. Incidente de cumplimiento de sentencia. El pasado veintiocho de agosto, esta S.R. declaró procedente la pretensión del Instituto demandado de negarse a reinstalar al actor, e indemnizarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios. Asimismo, ordenó la apertura del incidente de liquidación.
  6. Radicación del incidente de liquidación y vista al actor. El treinta de agosto se radicó el incidente de liquidación y se ordenó dar vista a la parte actora con los cheques y demás constancias correspondientes a los salarios caídos y a la indemnización puestos a disposición por el INE.
  7. Desahogo de la vista. El cuatro de septiembre, el actor presentó escrito en el que adujo esencialmente que el INE no exhibió la planilla de liquidación en la que se especificara la forma en que determinó los montos y las percepciones que deben comprenderse en los rubros de salarios caídos e indemnización.
  8. Nueva vista al INE. El cinco de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al citado Instituto con el escrito referido en el punto que antecede, a fin de que realizara las manifestaciones que a su derecho convinieran.
  9. Desahogo de vista. El diez de septiembre, el Instituto demandado dio contestación a la vista concedida, exhibiendo la planilla de liquidación por concepto de salarios caídos e indemnización.
  10. Nueva vista al promovente. El mismo día, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la parte actora con la planilla referida en el parágrafo anterior para que manifestara lo que a su derecho conviniera, con el apercibimiento de que, en caso de no atender la vista, se resolvería con los elementos que obren en el expediente.
  11. Acuerdo de no desahogo y de elaboración del proyecto de resolución. El diecinueve de septiembre, el Magistrado Instructor tuvo por no desahogada la vista e hizo efectivo el apercibimiento indicado; asimismo, ordenó que con los elementos que obran en el expediente se formulara el proyecto de resolución incidental que en derecho procediera.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. es competente para conocer y resolver la cuestión incidental mediante la cual el demandado realiza una propuesta económica de pago como indemnización, así como de salarios caídos correspondientes a la parte actora, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio citado al rubro.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
  3. Preceptos que son el fundamento de la competencia de esta S.R., para conocer y resolver los juicios en los que se alegue la vulneración a los derechos laborales de los servidores públicos del INE y, en consecuencia, son el fundamento para conocer de los posibles incidentes que se promuevan al respecto, toda vez que la competencia de esta S.R. para resolver el juicio comprende también la fase de su cumplimiento.
  4. Lo anterior, con sustento en el artículo 144 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el criterio aplicable contenido en la jurisprudencia 24/2001, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[6]
SEGUNDO. Cuestión previa, respecto a la falta de firmeza planteada por el actor
  1. Previo al estudio de la cuestión incidental, resulta conveniente precisar, que el actor ha manifestado en reiteradas ocasiones que promovió juicio de amparo contra la sentencia de uno de julio del presente año emitida por esta S.R., por lo que estima que dicha determinación no ha adquirido firmeza; sin embargo, se debe señalar que esta S.R. ya se pronunció al respecto en la resolución incidental emitida el pasado veintiocho de agosto, al exponer que al no haber solicitado la suspensión del acto reclamado en el respectivo juicio de amparo y, por ende, la sentencia en cuestión había adquirido definitividad y firmeza.[7]...

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