Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0026-2019), 2019

Fecha05 Septiembre 2019
Número de expedienteSG-JE-0026-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-26/2019

ACTOR: PARTIDO DURANGUENSE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADA ELECTORAL: G.D.V.P.

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

El Pleno de esta S.R. Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, respecto del juicio electoral TE-JE-75/2019, a través de la cual se confirmó el desechamiento del recurso de revisión IEPC/REV-001/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango.

ANTECEDENTES

Del escrito de la demanda y las constancias que integran el expediente, se advierte:

I. Procedimiento especial sancionador.

1. Queja. El veinte de febrero de dos mil diecinueve, el Partido Duranguense[1] interpuso escrito de queja contra el Presidente Municipal de Durango y diversos funcionarios de dicho Municipio, por la presunta realización de marchas y mítines con uso de recursos públicos.

Al día siguiente, el secretario del Consejo Municipal Electoral de Durango[2] radicó el expediente con la clave CME/DGO/PES/002/2019, y determinó desechar la queja porque a su juicio, los hechos denunciados no constituían de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

2. Recurso de revisión. El veintiséis siguiente, el Partido Duranguense interpuso recurso de revisión, mismo que fue registrado con la clave IEPC/REV-001/2019.

El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[3], el dieciocho de julio posterior, determinó desechar el referido recurso de revisión por considerar que su interposición fue extemporánea.

II. Juicio electoral local (acto impugnado). En contra de lo anterior, el veintidós de julio siguiente, el Partido Duranguense, interpuso juicio electoral para conocimiento del Tribunal de Electoral del Estado de Durango[4], mismo que fue registrado con la clave TE-JE-075/2019 y resuelto el quince de agosto posterior en el sentido de confirmar la determinación de desechar el recurso de revisión.

III. Juicio electoral federal

1. Presentación del juicio electoral. Inconforme con la sentencia señalada, el partido político actor presentó escrito de demanda el diecinueve de agosto siguiente.

2. Recepción y turno. El veintiuno siguiente, se recibieron en esta S.R. Guadalajara, las constancias relativas al medio de impugnación, y por acuerdo de esa misma fecha, el M.P. determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JE-26/2019, y turnarla a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación y, en su momento, formulara el proyecto de resolución correspondiente.

3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos se radicó y admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un partido político local, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Durango, supuesto y entidad federativa en la que esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

  • Acuerdo de la S. Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios.

a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma del partido político actor; la identificación del acto reclamado; los hechos en que basa la impugnación y la expresión de los agravios que estima pertinentes.

b) Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito porque la sentencia impugnada fue notificada el quince de agosto del presente año y la demanda fue presentada el diecinueve siguiente, es decir, dentro de los cuatro días a que se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que se trata de un partido político local que fue el promovente del juicio cuya resolución impugna en esta instancia por haber sido adversa a sus intereses.

d) Definitividad. En cuanto a este requisito se encuentra cumplido, pues en la legislación electoral de Durango no se advierte algún otro medio de defensa que proceda en contra de la sentencia dictada por el tribunal responsable.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previsto en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

TERCERO. Precisión del acto impugnado. De la lectura de la demanda se observa que el partido político actor aduce como acto impugnado la sentencia identificada con la clave TE-JE-077/2019; no obstante, al rendir el informe circunstanciado, el Tribunal Responsable realiza la precisión de que la sentencia de la que deriva el acto reclamado es la TE-JE-075/2019.

Sobre esa premisa, se observa que el Tribunal Responsable realizó la correspondiente publicitación del medio de impugnación.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional observa que la sentencia impugnada en este juicio es la correspondiente a la identificada con la clave TE-JE-075/2019, por lo cual, el estudio de los agravios expuestos por el partido político actor se realizarán sobre dicha sentencia.

CUARTO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda se advierte que la pretensión del partido político actor es que se revoque la sentencia impugnada que confirmó la determinación del Consejo General del IEPCD de desechar el entonces recurso de revisión interpuesto por dicho instituto político al considerarlo extemporáneo.

La causa de pedir la sustenta en que, a su parecer, de manera equivocada el Tribunal responsable consideró que el plazo de tres días establecido en el “Reglamento que establece el procedimiento a seguir en el Recurso de Revisión”[7]es el que debe aplicarse para la interposición del recuso de revisión y no el de cuatro días que precisa la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.[8]

El partido político actor sustenta su dicho con el argumento de que el recurso de revisión no es diferente a los medios de impugnación electoral previstos en la Ley de Medios de Durango, porque la intención del legislador fue que su regulación fuera acorde con la federal y, en ese sentido, que todos los recursos tuvieran cuatro días como plazo para interponer las demandas.

Argumenta que debe prevalecer el plazo establecido en la Ley de Medios de Durango porque el Consejo General del IEPCD no está facultado para disminuirlo a través de lo establecido en el Reglamento.

Agrega que, es incorrecta la apreciación del Tribunal responsable en cuanto a que el recurso de revisión es diferente a los medios de impugnación porque ambos son relativos a la materia electoral y por eso se rigen por la Ley de Medios de Durango, aunado a que ésta última tiene jerarquía normativa sobre el Reglamento.

Asimismo, precisa que el artículo transitorio de la Ley de Medios de Durango establece que ninguna reglamentación puede rebasar o disminuir los plazos establecidos en los medios de impugnación, con independencia del momento en que se haya emitido el Reglamento.

Finalmente, argumenta que el juicio que con anterioridad interpuso el partido político en contra de las modificaciones y adiciones al Reglamento, no puede...

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