Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0077-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0077-2019
Fecha04 Septiembre 2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-77/2019

sOLICITANTE: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que determina no ha lugar a acordar favorablemente sobre la pretensión del partido solicitante.

A N T E C E D E N T E S

1. Presentación del escrito de petición. El treinta de agosto, C.H.S.G., en su calidad de representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, mediante el cual solicita que este tribunal emita jurisprudencia al haberse actualizado los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-AG-77/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[2]

Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se debe dilucidar si el escrito se debe o no sustanciar como juicio o recurso electoral, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración los planteamientos del compareciente.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado instructor, puesto que dicha determinación definirá el tratamiento que tendrá el asunto en que se actúa, por lo que debe estarse a la regla prevista en la jurisprudencia citada, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

II. Materia de la solicitud

En su escrito materia de la presente resolución, el promovente solicita que a partir de los criterios sostenidos por esta S. Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-1629/2018, SUP-REC-941/2018, SUP-REC-1102/2018 y SUP-REC-1176/2018, en relación con la aplicación de la proporcionalidad pura; de conformidad con el artículo 232, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se haga la declaración formal de jurisprudencia correspondiente.

III. Determinación de esta S. Superior

Esta S. Superior considera que no ha lugar a acordar favorablemente sobre la pretensión del partido solicitante, dado que no es un sujeto previsto en el marco normativo para dar inicio al procedimiento de formulación de jurisprudencias, de ahí que su solicitud no pueda analizarse mediante la vía de un asunto general ni en algún otro medio.

IV. Análisis del caso

El sistema de jurisprudencia en materia electoral encuentra su sustento constitucional en el artículo 99, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual refiere que el mismo se encontrará debidamente regulado por la legislación aplicable.

Al respecto, el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación...

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