Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0030-2019), 28-08-2019

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Número de expedienteSUP-JRC-0030-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Fecha28 Agosto 2019

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JRC-30/2019 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN, RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ, MARIANO GONZALEZ PÉREZ Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: JOSÉ DURÁN BARRERA

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar la diversa emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el recurso de inconformidad SCM-RIN-2/2019, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla, y confirmar la validez de la referida elección.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O:

Estudio de fondo.

1. Nulidad de votación recibida en casillas.

2. Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña.

3. Nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

a. Difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de veda electoral.

b. Neutralidad e imparcialidad de los servidores públicos.

c. Coacción al electorado.

d. Laicidad.

Ponderación de irregularidades.

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De lo expuesto en los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:

2 A. Jornada electoral y resultados. El dos de junio del año en curso, se celebró la jornada electoral para la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Tepeojuma, en el estado de Puebla

3 El seis de junio, concluyó el cómputo distrital, mismo que arrojó los siguientes resultados:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURA

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

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2,263

Dos mil doscientos sesenta y tres

http://computos2015.ine.mx/img/sPVEM.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/sMORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/sENCUENTRO_SOCIAL.gif

2,287

Dos mil doscientos ochenta y siete

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11

Once

http://computos2015.ine.mx/img/sMOVIMIENTO_CIUDADANO.gif

15

Quince

Candidatos/as no registrados/as

1

Uno

Votos nulos

181

Siete mil trescientos cincuenta y dos

Votación total

4,758

Cuatro mil setecientos cincuenta y ocho

4 En consecuencia, se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento, y se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada en candidatura común por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, encabezada por Manuel Ismael Gil García.

5 B. Recurso de inconformidad. El ocho de junio, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad, a fin de impugnar los actos referidos previamente.

6 C. Sentencia impugnada. El veinticinco de julio, la Sala Regional Ciudad de México dictó sentencia, en el sentido de declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla.

7 II. Medios de impugnación. El veintinueve de julio, el candidato que había resultado ganador promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de dicha sentencia.

8 En la misma fecha, los partidos del Trabajo y Encuentro Social presentaron sendos juicios de revisión constitucional en contra de la misma sentencia.

9 Por su parte, el treinta de julio, el Partido Revolucionario Institucional también presentó un juicio de revisión constitucional en contra de la referida resolución.

10 III. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-30/2019, SUP-JRC-31/2019, SUP-JRC-33/2019 y SUP-JDC-169/2019, y los turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

11 IV. Terceros interesados. El treinta y uno de julio, el Partido Revolucionario Institucional compareció en los juicios SUP-JRC-30/2019, SUP-JRC-31/2019 y SUP-JDC-169/2019 como tercero interesado.

12 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas a trámite. Así las cosas, agotada la instrucción respectiva las declaró cerradas, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

13 VI. Engrose. El veintiocho de agosto, en sesión pública de esta Sala Superior, se rechazó por mayoría de votos, el proyecto presentado por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y se determinó encargar el engrose al Magistrado José Luis Vargas Valdez.

C O N S I D E R A N D O:

14 PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer los medios de impugnación que se analizan, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el acuerdo general 2/2019 de la Sala Superior,[1] porque el acto impugnado es una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, vinculada con la elección extraordinaria de integrantes de un ayuntamiento en el estado de Puebla.

15 SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que, en el caso, procede acumular los juicios, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, Sala Ciudad de México, y del acto impugnado, sentencia dictada en recurso de inconformidad SCM-RIN-2/2019.

16 En consecuencia, el juicio ciudadano SUP-JDC-162/2019, y los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-31/2019 y SUP-JRC-33/2019, se deben acumular al asunto SUP-JRC-30/2019, por ser este el más antiguo.

17 Debido a lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a...

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