Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0016-2019), 2019

Número de expedienteST-RAP-0016-2019
Fecha26 Agosto 2019
Tribunal de OrigenVOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Descripción: http://10.10.15.37/identidad/logo_simbolo.jpgRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-16/2019

RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL HIDALGO

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de agosto de dos mil diecinueve

La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR, la respuesta emitida por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de H., mediante el oficio INE-JLE-HGO-VRFE/0677/2019, por la que declaró improcedente la solicitud del partido político local Encuentro Social H. para acreditar a sus representantes, propietario y suplente, ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la referida Junta Local.

R E S U L T A N D O

De lo manifestado por el partido en su recurso y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I.S. de acreditación. El tres de junio de dos mil diecinueve, mediante escritos dirigidos al V.S. de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de H., la representante propietaria del partido político local Encuentro Social H. solicitó la acreditación de los representantes propietario y suplente ante la Comisión Local de Vigilancia de la referida Junta Local.

II. Acto impugnado. El quince de julio del año en curso, mediante el oficio INE-JLE-HGO-VRFE/0677/2019, la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de H. le informó al partido Encuentro Social H. que la petición de acreditación de representantes resultaba improcedente.

III. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el dieciocho de julio del año en curso, el partido Encuentro Social H. interpuso el presente recurso de apelación ante la autoridad responsable.

IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El nueve de agosto de dos mil diecinueve,[1] mediante el oficio número INE/JLE/HGO/VS/771/2019, el Vocal S. de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de H. remitió diversa documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

V. Integración del expediente y turno a la ponencia. Mediante el acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-16/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio
TEPJF-ST-SGA-535/19.

VI. Radicación y admisión. El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, el magistrado instructor acordó tener por radicado y admitido el expediente en su ponencia.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político local, en contra de la resolución que declaró improcedente su solicitud para acreditar a sus representantes, propietario y suplente, ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de H., entidad federativa perteneciente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso

El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción II; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación:

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del partido político local recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto impugnado fue notificado al recurrente el quince de julio del presente año, por lo que el plazo de cuatro días para interponer este medio de impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de julio del mismo año. En ese sentido, si el recurso fue interpuesto el dieciocho de julio, tal y como se advierte del sello de la recepción de la autoridad responsable, es evidente que ello se realizó en tiempo.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por un partido político local, y quien suscribe el escrito de impugnación se encuentra acreditada como representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H..[2]

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el acto impugnado recayó a una solicitud realizada por el partido político local Encuentro Social H..

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral, que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político con registro que lo promueva.

TERCERO. Estudio de fondo

El partido recurrente sostiene que la negativa de la autoridad responsable de registrar a sus representantes ante la Comisión Local de Vigilancia del Padrón Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de H. está indebidamente fundada y motivada, ya que restringe, en forma indebida y desproporcionada, su derecho a revisar, vigilar y coadyuvar en la actuación de la autoridad electoral, relativa al padrón electoral y las listas nominales, en lo concerniente a la entidad federativa de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, párrafo 2; 150 y 158, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, circunstancia que, en su concepto, le coloca en una situación de desigualdad respecto de los partidos políticos nacionales que sí cuentan con representación ante dicho órgano de vigilancia.

Asimismo, el partido recurrente argumenta que la autoridad responsable debió llevar a cabo una ponderación de los valores y principios en los que se apoya el texto de los artículos 41, párrafo segundo, bases I y V, apartado A, párrafo segundo, en la porción “Los...

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