Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0424-2019), 31-07-2019

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de expedienteSUP-REC-0424-2019
Fecha31 Julio 2019

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-424/2019

RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO LOCAL NUEVA ALIANZA HIDALGO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior resuelve desechar de plano la demanda interpuesta por el partido político local Nueva Alianza Hidalgo[2], contra la sentencia dictada en el expediente ST-JRC-8/2019, por la Sala Regional responsable.

  1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el partido recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Primer acuerdo de asignación de financiamiento público. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve[3], el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[4], aprobó el acuerdo IEEH/CG/001/2019, relativo al financiamiento público y privado que recibirán los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas en el ejercicio 2019.

2. Juicio de revisión constitucional electoral promovido por MORENA. El veintiuno de enero siguiente, MORENA promovió per saltum juicio de revisión constitucional electoral, en contra del acuerdo antes citado, a fin de que fuera conocido y resuelto por esta Sala Superior, quien integró el cuaderno de antecedentes 8/2019 y ordenó remitir las constancias a la Sala Regional Toluca a fin de que determinara lo conducente.

3. Recursos de apelación locales. El veintitrés de enero, los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y del Trabajo, promovieron diversos recursos de apelación en contra del acuerdo referido.

4. Reencauzamiento al Tribunal local. El treinta de enero, la Sala responsable, ordenó reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[5] el medio de impugnación promovido por MORENA.

5. Sentencia en los recursos de apelación locales. El doce de febrero siguiente, el Tribunal local, resolvió los medios de impugnación TEEH-RAP-PRD-004/2019 y acumulados, integrados con motivo de las demandas interpuestas por los institutos políticos que se señalan en el punto 3, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

6. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la determinación anterior, los partidos políticos Verde Ecologista de México, MORENA, Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron diversos juicios de revisión constitucional electoral ante la Sala responsable, la cual confirmó la sentencia impugnada[6].

7. Recursos de Reconsideración. En contra de dicha resolución, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Verde Ecologista de México, interpusieron diversos recursos de reconsideración, mismos que fueron resueltos por este órgano jurisdiccional federal el tres de abril mediante sentencia dictada en los expedientes SUP-REC-48/2019 y sus acumulados, en el sentido de confirmar la determinación impugnada.

8. Registro del partido político local Encuentro Social. El diez de abril, el Consejo General emitió el acuerdo IEEH/CG/003/2019, mediante el cual se otorgó el registro a Encuentro Social Hidalgo como partido político local.

9. Segundo acuerdo de asignación de financiamiento público. El quince de mayo siguiente, el citado Consejo emitió el acuerdo IEEH/CG/011/2019, mediante el cual aprobó el financiamiento público para el partido político local referido en el párrafo que antecede, para el periodo de mayo a diciembre del año en curso.

10. Recurso de apelación local. A fin de controvertir el acuerdo anterior, el veinte de mayo, el ahora partido recurrente interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal local, mismo que fue registrado con la clave TEEH-RAP-NAH-011/2019, y desechado de plano el siete de junio siguiente.

11. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, el doce de junio siguiente, el partido recurrente presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la responsable, misma que fue registrada con la clave expediente ST-JRC-8/2019.

12. Sentencia recurrida. El dieciocho de julio, la Sala responsable, dictó sentencia en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación, la diversa emitida por el Tribunal local.

13. Reconsideración. Inconforme con tal determinación, el veintitrés de julio, el ahora recurrente interpuso ante la Sala Regional el recurso de reconsideración que se analiza.

14. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-424/2019. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

15. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[7], porque se trata de un recurso de reconsideración promovido contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. En términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, todos de la LGSMIME, debe desecharse de plano la demanda, porque no se actualiza supuesto alguno de procedencia del recurso de reconsideración.

  1. Marco jurídico

El artículo 9 de la LGSMIME, en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

A su vez, el artículo 61 de la LGSMIME establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[8]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[9]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[10]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[11];

c) Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[12];

d) Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[13];

e) Cuando se aduzca la existencia de...

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