Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0184-2019), 2019

Número de expedienteSCM-JDC-0184-2019
Fecha01 Agosto 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-184/2019

PARTE ACTORA: I.V.F. Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIADO: MARÍA DE LOS ÁNGELES V.O......G.R.G.Y.P.P. BRAVO LANZ

Ciudad de México, uno de agosto de dos mil diecinueve.

La S. Regional Ciudad de México en sesión pública de la fecha, resuelve revocar parcialmente la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en los expedientes TET-JDC-025/2019 y acumulados, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Xaltocan, Tlaxcala

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora

I.V.F., C.F.P., J.A.D.R., E.V.T., M.S.F. y A.E.A.

Sentencia impugnada

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, el veinte de junio de dos mil diecinueve, dentro de los expedientes TET-JDC-25/2019 al TET-JEC-30/2019 acumulados

Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecisiete, se instaló el Ayuntamiento de Xaltocan, Tlaxcala, para el periodo 2017-2021.

II. Retribuciones. En sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve,[1] el cabildo del referido Ayuntamiento aprobó la homologación de retribuciones de las personas R.as a las percibidas por las y los Presidentes de comunidad.

III. Medio de impugnación local.

1. Demandas. El veinte y veintiséis de febrero, la Parte actora presentó sendos escritos de demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir actos y omisiones del Ayuntamiento, con relación a sus retribuciones por concepto del ejercicio de su cargo como personas regidoras del Ayuntamiento, los cuales fueron radicados con las claves de identificación TET-JDC-25/2019 al tet-jdc-30/2019.

2. Sentencia. El veinte de junio, la autoridad responsable dictó sentencia en los juicios de referencia, en el sentido de, entre otras cuestiones, ordenar que se pagaran diversas remuneraciones a la Parte actora.

3. Aclaración de Sentencia. Mediante escrito de veintiséis de junio, la Parte actora solicitó al Tribunal responsable, la aclaración de la Sentencia impugnada, la cual se resolvió en la vía incidental el uno de julio.

IV. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. Inconformes tanto con la Sentencia impugnada, como con su respectiva aclaración, el tres de julio, la Parte actora presentó ante el Tribunal responsable, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Regional, el cuatro de julio, el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-184/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

3. Radicación. El ocho siguiente, el Magistrado Instructor radicó el referido expediente en la ponencia a su cargo.

4. Admisión. El once posterior, se admitió a trámite la demanda, asimismo se tuvo por recibida la certificación del Tribunal responsable, sobre la no presentación de escrito de tercera o tercero interesado dentro del plazo de ley.

5. Inspección de página de internet. El veintiséis de julio, el Magistrado instructor ordenó la inspección de la página de internet del Tribunal responsable, con relación a un extracto del video de la sesión pública de veinte de junio, en la que se aprobó la Sentencia impugnada, lo que se llevó a cabo en esa fecha.

6. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes, el uno de agosto se decretó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana y diversos ciudadanos quienes se ostentan como regidora y regidores del Ayuntamiento de Xaltocan, Tlaxcala, mediante el cual controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de ese estado, en la que se ordenó al Presidente Municipal y a la Tesorera del referido ayuntamiento, entre otras cuestiones, el pago de diversas remuneraciones en su favor; tipo de acto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo 2 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso c).

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017,[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Causal de improcedencia.

La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, aduce que es improcedente el juicio de la ciudadanía por haber sido presentado de manera extemporánea.

Lo anterior, puesto que, en su concepto, la jurisprudencia 32/2013 de la S. Superior, hecha valer por la Parte actora en su escrito de demanda, establece que el cómputo del plazo para controvertir una sentencia a la que haya recaído una aclaración, inicia a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación respectiva, siempre que la misma haya resultado procedente.

Por tanto, toda vez que en el caso la aclaración no fue procedente, a decir del Tribunal local, el plazo para la presentación del juicio de mérito, debió computarse a partir de la notificación de la Sentencia impugnada.

En concepto de esta S. Regional, la causal de improcedencia debe desestimarse pues a pesar de que fue declarada improcedente, contrario a lo que refiere el Tribunal local, de su contenido se advierte que dio contestación a los argumentos de quien la solicitó e incluyó en ella cuestiones que no constaban en la sentencia, como se precisará en el estudio del agravio respectivo.

Por tanto, debe desestimarse la causa de improcedencia aducida por el Tribunal responsable, y debe tenerse como oportuna la demanda. Lo anterior, puesto que la resolución de la solicitud de aclaración de la Sentencia impugnada se notificó personalmente a la Parte actora, el tres de julio,[3] por lo que si el escrito de demanda de juicio de la ciudadanía se presentó en esa misma fecha, es inconcuso que se hizo dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios y, en consecuencia, resulta evidente que su promoción fue oportuna.[4]

Toda vez que la causa de improcedencia ha sido desestimada, se determina continuar con el estudio de los requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en ella se precisa el nombre y firma de la Parte actora; asimismo, se identifica la Sentencia impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios, conforme a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia.

c) Legitimación e interés jurídico. La Parte actora se encuentra legitimada y cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, ya que se trata de personas que acuden a esta instancia por su propio derecho, para...

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