Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0163-2019), 2019

Fecha08 Agosto 2019
Número de expedienteSX-JE-0163-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-163/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCERA INTERESADA: MARTHA BELLA REYES MEJÍA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; ocho de agosto de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por el Partido Acción Nacional[1], en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve[2], emitida por el Tribunal Electoral de Q.R.[3], dentro del procedimiento especial sancionador PES/067/2019.

En la sentencia impugnada se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a la ciudadana M.B.R.M. por la vulneración al principio de neutralidad en la contienda y el uso de recursos públicos.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Desistimiento

I. Decisión

II. Marco Normativo

III. Caso concreto

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

QUINTO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

II. Análisis de la controversia

SEXTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional decide revocar la sentencia impugnada ya que el Tribunal responsable omitió tomar en cuenta diversos medios de prueba que obraban en el expediente de origen, a fin de analizar si la ciudadana denunciada descuidó sus funciones como regidora del Ayuntamiento de O.P.B., al ejercer sus facultades de representación del Partido del Trabajo[4] ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R.[5], lo que es equiparable al uso indebido de recursos públicos.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El dieciséis de mayo, el PAN interpuso queja en contra de M.B.R.M., regidora del Ayuntamiento de O.P.B., por el uso indebido de recursos públicos, vulneración al principio de neutralidad y equidad en la contienda, ya que de manera simultánea al ejercicio de su cargo fungió como representante del PT ante el Consejo General del Instituto local, en diversos actos relacionados con el proceso electoral local en curso.
  2. Reposición del procedimiento. El veintiocho de junio, el Tribunal local, mediante acuerdo plenario, ordenó a la autoridad instructora realizar diligencias a fin de contar con mayores elementos para resolver el procedimiento especial sancionador[6].
  3. Sentencia impugnada. El veintidós de julio, el TEQROO resolvió el procedimiento especial sancionador y determinó la no existencia de las conductas denunciadas.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El veintisiete de julio, el PAN promovió, ante el Tribunal local, el presente medio de impugnación.
  2. Tercera interesada. El treinta de agosto, la ciudadana denunciada compareció, ante el Tribunal local, con la mencionada calidad.
  3. Recepción y turno. El uno de agosto, se recibió en esta S. Regional la demanda y demás constancias del juicio de origen y, el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JE-163/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  4. Desistimiento. El dos de agosto, el PAN se desistió del presente medio de impugnación.
  5. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó admitir el presente juicio, reservar sobre la admisión del tercero interesado y el desistimiento del partido actor. Al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por las razones siguientes: a) por materia, al tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte una sentencia del Tribunal local que resolvió un procedimiento especial sancionador, que declaró inexistentes las conductas denunciadas dentro del contexto del proceso electoral local en Q.R., y b) por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[9], y e) por lo resuelto por la S. Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, en el que sustentó que la vía idónea para que los partidos políticos controviertan las determinaciones emitidas por los Tribunales Electorales locales relacionadas con procedimientos administrativos sancionadores es el juicio electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la S. Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”[10].
SEGUNDO. Desistimiento
  1. Durante la sustanciación del presente medio de impugnación el partido actor se desistió de la acción intentada, petición que fue reservada para que el pleno de esta S. Regional determinara lo conducente.

I. Decisión

  1. Es improcedente el desistimiento, porque la presente controversia está relacionada con una posible infracción por el uso de recursos públicos y la afectación a la equidad en la contienda en el proceso electoral local, por...

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