Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0186-2019), 2019

Número de expedienteSCM-JDC-0186-2019
Fecha25 Julio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SCM-JDC-186/2019

ACTOR: J.A.C.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIOS: R.S. TRÁNSITO Y J.C.C. TREJO

COLABORÓ: J.M. DEL ANGEL

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar la sentencia impugnada para los efectos que se precisan en este fallo.

GLOSARIO

Actor y/o parte actora

J.A.C.S..

Ayuntamiento

Ayuntamiento del Municipio de Ajalpan, P..

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales de P.

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de P.

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana).

Ley de Medios

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada

La dictada por el Tribunal Electoral del Estado de P. al resolver el recurso de apelación local con clave de expediente TEEP-A-014/2019.

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de P..

A N T E C E D E N T E S

De la narración hecha por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Asignación de Regidurías.

1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de P..

2. Entrega de constancias de asignación. Conforme a los resultados de la jornada, el quince de julio de dos mil trece el Instituto local expidió las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento a J.A.C.S. y V.J.S.A. como propietario y suplente, respectivamente.

3. Sesión de C.. Mediante sesión de quince de febrero de dos mil catorce, tomaron protesta las y los integrantes del Ayuntamiento para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciocho.

II. Medio de impugnación local

1. Demanda. El veinticuatro de enero, el actor presentó recurso de apelación local ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal local, a fin de controvertir, la omisión de pago de las remuneraciones económicas que estimaba tenía derecho a percibir por el ejercicio del cargo que desempeñaba.

El medio de impugnación quedó radicado con la clave de expediente TEEP-A-014/2019, del índice del Tribunal responsable.

2. Sentencia impugnada. El veinticinco de junio, el Tribunal local determinó desechar el recurso de apelación al estimar que se actualizaba una causal de improcedencia por ser extemporáneo.

III. Juicio de la ciudadanía federal.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de julio, el actor presentó ante el Tribunal local el juicio de la ciudadanía.

Mediante oficio con clave TEEP-PRE-612/2019, de cuatro de julio, el M.P. del Tribunal local remitió la demanda, el informe circunstanciado, la sentencia impugnada y demás documentación, a esta Sala Regional.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante proveído de cinco de julio, el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-186/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.L.C.D., para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

3. Radicación. Por acuerdo de ocho de julio, el Magistrado instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del expediente en que se actúa.

4. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de once de julio, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda.

Finalmente, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en su oportunidad se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido promovido por un ciudadano a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local, relacionada con la supuesta omisión de pago de sus dietas como integrante que fue del Ayuntamiento, al considerar que se vulneran sus derechos político-electorales de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

Supuesto normativo de actualiza la competencia de esta autoridad, y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución federal. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracciones III, inciso c), 195, fracción XIV.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo General 3/2015. De la Sala Superior, por el que se fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer, entre otras, de las controversias derivadas por violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual las y los actores hayan sido electos, que originalmente eran competencia de ese órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica enseguida.

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable y se asienta la firma autógrafa del promovente, así como los hechos y agravios en los que se funda su pretensión, el acto reclamado y la autoridad responsable.

2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que la sentencia impugnada fue notificada el veintiséis de junio en el domicilio que el actor señaló en su demanda primigenia.[2]

En ese sentido, el plazo legal de cuatro días transcurrió del veintisiete de junio al dos de julio, sin que dentro del cómputo respectivo se deban considerar los días sábado veintinueve y domingo treinta de junio, por haber sido inhábiles. Ello, en atención a que la materia de la controversia no se encuentra vinculada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, por lo que en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, solo deben ser computados los días hábiles.

En consecuencia, si la demanda fue presentada ante el Tribunal local el dos de julio[3], resulta evidente que el medio de impugnación fue presentado de manera oportuna.

3. Legitimación. Se surte este requisito, ya que el presente medio de impugnación fue promovido por un ciudadano que estima que la sentencia impugnada vulnera su derecho a recibir las dietas derivadas...

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