Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0229-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha11 Julio 2019
Número de expedienteSX-JDC-0229-2019
Tribunal de OrigenPRESIDENTE ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN YUCATÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-229/2019

ACTORES: G.A.D.C. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE del comité directivo ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en yucatán

MAGISTRADa PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

colaboró: MARIANA VILLEGAS HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a once de julio de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por G.A.D.C., W. de J.S.S. y F.T. y R., quienes se ostentan como miembros del medio informativo peninsular “Tu Espacio del Sureste”, contra la omisión del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[1] en Yucatán, de dar respuesta a su escrito del siete de junio de la presente anualidad[2].

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

II. Juicio ciudadano

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S. Regional estima improcedente el presente juicio y determina reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en atención a que no se agotó la instancia previa al acudir ante esta instancia federal, para que emita la resolución que en derecho corresponda.

A N T E C E D E N T E S I. El Contexto

De las constancias que integran el presente asunto, se advierte lo siguiente:

  1. Escrito de solicitud. El siete de junio, los actores presentaron un escrito ante el Presidente del Comité, por medio del cual, solicitaron iniciar una investigación interna por presuntas violaciones a sus derechos humanos cometidas por el Presidente Municipal de Umán, Yucatán.
  2. Acuerdo de la Secretaría General del comité. El veintisiete de junio, la Secretaria General del Comité dictó un acuerdo por medio del cual solicitó al Presidente Municipal de Umán, Yucatán, rindiera toda la información relativa al escrito de solicitud descrito en el parágrafo anterior.
  3. Escrito de contestación. El dos de julio, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Umán, Yucatán, presentó escrito ante la Secretaria General citada, por medio del cual dio respuesta a la solicitud indicada en el parágrafo anterior.
II. Juicio ciudadano
  1. Presentación de la demanda. El tres de julio la parte actora presentó ante el Comité escrito de demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a su escrito del siete de junio por el Presidente del Comité.
  2. Recepción y turno. El nueve siguiente, se recibió el escrito de demanda respectivo ante esta S. Regional. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó integrar el medio de impugnación con la clave de identificación SX-JDC-229/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z., para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3].
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S. Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. En el caso, no se justifica que esta S. Regional conozca el presente asunto, en atención a que, de forma previa debe agotarse la instancia local. Ya que la excepción para saltar dicha instancia es que pueda traer como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de la parte actora, como se explica enseguida.
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos por actos de autoridades competentes de las entidades federativas, deberá haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa local.
  3. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
  4. En ese sentido, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución General de la República dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Carta Magna.
  5. En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, base IV, del propio texto fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.
  6. Así, la jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios dispuestos, tanto en el ámbito local como en el federal, por lo que el acceso a la justicia ante las S.s de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está determinado a partir del agotamiento de los medios de impugnación dispuestos en los ordenamientos electorales de las entidades federativas.
  7. Aunado a ello, ha sido criterio de S. Superior de este Tribunal que, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, pues en vez de limitarlo a acudir directamente al Tribunal Electoral Federal (última y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República), se le ofrece la oportunidad de agotar en primer lugar acciones locales cuyos fallos, a su vez, podrán ser controvertidos ante la referida jurisdicción federal.
  8. En consecuencia, las medidas instrumentales adoptadas por la jurisdicción local propician que los medios de impugnación previstos en el ámbito federal se traduzcan en una instancia más de revisión del acto judicial, generando un verdadero sistema de recurso efectivo que refuerza la protección judicial de derechos y provee de integridad y coherencia al sistema de justicia completa y eficaz.
  9. Este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.

  1. Tales...

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