Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0069-2019), 11-07-2019
Número de expediente | SCM-JDC-0069-2019 |
Fecha | 11 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-69/2019 Y ACUMULADOS
INCIDENTISTAS:
HÉCTOR SILVESTRE GONZÁLEZ LÓPEZ Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ, SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA, PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO[1]
Ciudad de México, a once de julio de dos mil diecinueve[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
GLOSARIO
Alcaldía de Xochimilco, Ciudad de México |
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Autoridad Responsable o Tribunal Local
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Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Director Jurídico |
Director General Jurídico y de Gobierno de la Alcaldía Xochimilco
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Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Magistrada Instructora Local
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Magistrada Instructora del expediente
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Pueblo(s) Originario(s) |
Los 14 (catorce) pueblos y 2 (dos) colonias en la demarcación territorial de Xochimilco en los que se elegirán coordinaciones territoriales
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Sentencia Local |
Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente
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Sentencia Federal |
Sentencia emitida por la Sala Regional de la Ciudad de México, dentro del expediente SCM-JDC-69/2019 y acumulados, el (17) diecisiete de abril |
ANTECEDENTES
1. Sentencia. El (17) diecisiete de abril, esta Sala Regional revocó parcialmente el acuerdo plenario de cumplimiento a la Sentencia Local, relacionado con la elección de las coordinaciones territoriales de los pueblos y colonias originarias de Xochimilco[3].
2. Incidente 1
a. Presentación. El (2) dos de mayo[4] y (5) cinco de julio[5], diversas personas solicitaron a esta Sala Regional que invitara al Tribunal Local a cumplir la Sentencia Federal.
b. Apertura de incidente. El (14) catorce de mayo, esta Sala Regional ordenó la apertura de incidente de incumplimiento[6].
c. Turno, recepción y requerimiento. El mismo día, se turnó a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[7] quien recibió el expediente y requirió a la Autoridad Responsable que informara los actos realizados a fin de cumplir la Sentencia Federal[8].
d. Vista a la parte incidentista. La Magistrada dio vista a la parte incidentista con la documentación presentada por el Tribunal Local al cumplir el requerimiento referido en el párrafo anterior[9], en atención a la cual, algunas de las personas que integran la parte incidentista presentaron diversos escritos[10].
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente incidente de forma colegiada[11], ya que la cuestión a analizar es si el Tribunal Local ha realizado actos para cumplir la Sentencia Federal. Lo anterior, conforme a las atribuciones con que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción que incluyen lo relacionado a su cumplimiento, pues solo así puede hacerse efectivo el derecho humano de tutela jurisdiccional efectiva[12], cuya protección se extiende a la vigilancia del acatamiento de las sentencias y resoluciones[13]. Lo anterior, con fundamento en:
- Constitución. Artículos 17 y 99 párrafo quinto.
- Reglamento Interno de este tribunal. Artículos 92 y 93.
SEGUNDA. Legitimación. Esta Sala Regional reconoce legitimación a la parte incidentista para solicitar el análisis del cumplimiento de la Sentencia Federal.
Esta Sala Regional ha reconocido que a los pueblos originarios y las personas que los integran les es aplicable la misma protección que a las comunidades indígenas[14].
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la identificación y autoadscripción como perteneciente a una comunidad indígena o pueblo originario, constituye el criterio que permite reconocer la identidad de quienes integran una comunidad que ostente ese carácter, para gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan[15].
Lo anterior tiene relevancia al constituir un elemento para el reconocimiento de la legitimación de las partes de un juicio que verse sobre sistemas normativos internos.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido que el análisis de la legitimación para acudir a plantear el menoscabo o detrimento de la autonomía de una comunidad o pueblo originario para elegir a sus autoridades o representantes internos debe analizarse de forma flexible a fin de asegurar su acceso a la jurisdicción y, por tanto, la protección a los derechos que estimen vulnerados[16].
En ese sentido, las personas que integran una comunidad o pueblo originario también están legitimadas para solicitar el cumplimiento de las sentencias relativas al menoscabo o detrimento de su autonomía.
La parte incidentista cuenta con legitimación para promover el presente incidente, porque fue parte actora dentro del juicio principal y -además- se autoadscriben como pertenecientes a las colonias y pueblos originarios relacionados con la elección de coordinaciones territoriales que fue materia de controversia en la Sentencia Federal, conforme a la siguiente relación:
No. |
Incidentista |
Juicio en el que actuaron |
Pueblo o comunidad |
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Héctor Silvestre González López |
SCM-JDC-69/2019 |
Huichapan |
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María del Rosario Lupián Mendoza |
SCM-JDC-76/2019 |
San Mateo Xalpa |
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María de Jesús Lozada Castillo |
SCM-JDC-95/2019 |
Santa María Tepepan y San Juan Tepepan |
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Aaron González Alvarado |
SCM-JDC-108/2019 |
San Gregorio Atlapulco |
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José Alberto Camacho Ambrocio |
SCM-JDC-88/2019 |
Santa Cruz Acalpixca |
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Abner Sánchez Luna |
SCM-JDC-91/2019 |
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