Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0063-2019), 29-05-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0063-2019
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-63/2019

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha la demanda presentada por MORENA en contra del acuerdo dictado el siete de mayo del año en curso, dentro del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/INAI/CG/310/2018.

A N T E C E D E N T E S

1. Procedimiento seguido ante el INAI (DIT 0191/2018). El veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[2] declaró fundada la denuncia tramitada en contra de MORENA, por incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia. Misma determinación en la que se ordenó al partido político para que publicara lo siguiente: a) los resultados de la dictaminación de los estados financieros, b) información de los criterios “Total de aclaraciones efectuadas” y “Total de solventaciones”; y c) en su caso, fundar y motivar de manera adecuada las razones por las que no se cuente con dicha información. 2. Acuerdo de incumplimiento. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Pleno del INAI, emitió el acuerdo de incumplimiento, al advertir que el sujeto obligado no había atendido a las obligaciones de transparencia contenidas en la fracción XXV, del artículo 70, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por lo que lo procedente era denunciar ante el Instituto Nacional Electoral el incumplimiento, con la finalidad de que dicha autoridad inicie el procedimiento sancionador correspondiente. 3. Procedimiento Ordinario Sancionador (UT/SCG/Q/INAI/CG/310/2018). El diez de enero de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3] recibió las constancias del expediente, admitió a trámite el procedimiento y ordenó emplazar a MORENA para que manifestara lo que a su derecho conviniera. 4. Desahogo de alegatos. Mediante escrito de ocho de abril del año en curso, MORENA realizó diversas manifestaciones tendentes a demostrar el cabal cumplimiento a lo ordenado por el INAI, así como por la Unidad Técnica.

5. Acto impugnado. El siete de mayo de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica, al estimar que el acuerdo de emplazamiento de diez de enero, podría vulnerar el derecho del partido político a preparar debidamente su defensa, en razón de que no se le precisó de forma debida que la materia del procedimiento consiste en determinar su grado de responsabilidad respecto de la conducta que el INAI calificó como infractora de la normativa en materia de transparencia y cuya remisión al INE, únicamente fue para que impusiera la sanción que en derecho corresponda.

6. Interposición del recurso. Inconforme con lo anterior, el catorce de mayo, el recurrente interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, mismo que fue recibida en la oficialía de partes de esta Sala Superior el veintiuno siguiente.

7. Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-63/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

8. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir el recurso respectivo.

C O N S I D E R A C I O N E S Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo subsecuente, Constitución); 184, 185, 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Ello, porque se trata del recurso de apelación promovido en contra de un acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, órgano central del Instituto Nacional Electoral, respecto de un procedimiento sancionador ordinario.

II. Improcedencia.

-Tesis de la decisión

El recurso de apelación es improcedente dado que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza[5].

Al respecto, cabe precisar que la pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo del pasado siete de mayo emitido dentro del expediente identificado con la clave UT/SCG/Q/INAI/CG/310/2019, a través del cual se ordenó la reposición del emplazamiento al actor.

La causa de pedir de la revocación, la hace consistir en diversas violaciones procesales, relacionadas la reposición del emplazamiento, toda vez que, el plazo para la presentación de alegatos ya había fenecido, así como la falta de fundamentación y motivación del acuerdo controvertido.

En tales condiciones, se considera que el acuerdo controvertido de siete de mayo, por el que se ordenó la reposición del emplazamiento, al constituir un acuerdo de mero trámite de carácter intraprocesal, por lo cual, por regla general, carece de definitividad y firmeza.

III. Consideraciones que sustentan la decisión

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, señala que un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

En este contexto, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación previstos, serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.

En esencia, los artículos citados establecen que sólo será procedente el medio de impugnación, cuando se promueva contra un acto definitivo y firme.

En este sentido, esta Sala Superior ha determinado que de la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la...

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